SAP Pontevedra 30/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteJOSE LUIS NUÑEZ VIDE
ECLIES:APPO:2004:1238
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 30/2004

En PONTEVEDRA ,a diecinueve de enero de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 0421/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño (Rollo de Sala número 108/03) en el que son partes como apelante "TRADEPANA ESPAÑA, S.A."; y como apelados "TRANSRIO, S.A." y "HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NÚÑEZ VIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2003, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"QUE CON DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Diz Guedes, en representación de TRAPEDANA ESPAÑA, S.A. y la acumulada a ésta, seguida contra TRANSRIO, S.A. Y LA CIA ASEGURADORA VASCO NAVARRA, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "TRADEPANA ESPAÑA, S.A.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "TRANSRIO, S.A." y "HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 deabril de 2003, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada, excepto el tercero y el cuarto, que no se aceptan y se sustituyen por los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Nos encontramos, efectivamente, ante un contrato de transporte de mercancía de pescar congelada, desde Italia a España, por medio de empresa de Transportes en camión frigorífico, variedad de contrato mercantil de arrendamiento de obra, según conocida doctrina del Tribunal Supremo, siendo de aplicación del título VII el Libro II del Código de Comercio y en el presente caso, además, el Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, al que se adhirió España en 12 de septiembre de 1.973.

Las mercancías fueron cargadas en Massa e Cozzile (Italia), el día 15 de diciembre de 1.999 (ver carta de porte acompañada a la demanda (folios 12), consignada a la demandante en Vigo (España), siendo porteadora la codemandada "TRANSRIO, S.A." con domicilio en Mos-Porriño (Pontevedra), propietaria del camión frigorífico. En dicha carta de porte no se hizo constar por el transportista "reserva u observación" alguna en el recuadro correspondiente del referido documento, pero si que la remitente hizo constar la "instrucción" de que la temperatura debería ser mantenida constantemente (sic), a -18º C.

El camión llegó a Mos, en el domicilio de la transportista demandada, el sábado día 18 de diciembre, a pesar de que el conductor del camión ya tenía instrucciones, con anterioridad, de la consignataria, de que la descarga habría de hacerse en la Coruña-Boiro, en las instalaciones de "PAQUITO, S.L." donde la actora tenía contratado el almacenado de la mercancía (véase la declaración testifical del conductor, al folio 385).

El referido conductor, declara que el lunes día 20, al volver al vehículo para llevarlo a la Coruña, se apercibió de que si bien el aparato o motor del frío funcionaba "pero que la temperatura no subía". Aquí hay que dejar sentado, antes de nada, que esta es la primera y única prueba del no funcionamiento de la red del frío, que debería mantener la mercancía congelada a los -18º C. exigidos en el albarán, que no equivale a reconocer la posibilidad de que el aparato refrigerador hubiera dejado de funcionar desde el momento de la carga de la mercancía, pues no se ha practicado prueba alguna al respecto. Pero sí se deduce, que no puede descartarse la posibilidad fundada (téngase en cuenta que el conductor del vehículo es asalariado de la demandada transportista), de que la mercancía hubiera estado no "atemperada" debidamente, desde el mismo día que se cargo en Italia, hasta la apertura en Boiro, es decir, 5 días, dada las...

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