SAP Sevilla 283/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2007:2007
Número de Recurso2275/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 283/07

ILTMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a seis de Junio de dos mil siete

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento abreviado núm. 7/06 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta capital, seguido por delitos de estafa contra Pedro Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación don Plácido contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 2006 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno al acusado, Pedro Jesús , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad, y a que indemnice a Cecilia , la cantidad de 6000 €, más la cantidad en la que se tasen en ejecución de sentencia, las joyas no recuperadas; a María Rosa , la suma de 4200 €, más la cantidad en la que se tasen en ejecución de sentencia las joyas no recuperadas; y a Milagros , la cantidad de 3600 €, y en todos los caso más los intereses del art. 575 de la LEC , absolviéndole libremente de los delitos de estafa que se le imputaban al acusado cometidos en las fechas 14 de mayo de 2.002, 2 de Junio de 2.003 y 6 de febrero 2.004.

Declaro de abono al acusado los días que estuvo privado de libertad en esta causa, si no se hubiesen computado en otra".

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por la representación de Pedro Jesús recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio, procediéndose a la deliberación el 1 de junio de 2007.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Pedro Jesús como autor de un delito continuado de estafa, por su representación se interpone recurso de apelación invocando vulneración del principio acusatorio, infracción de precepto penal al no concurrir los requisitos exigidos para que pueda habarse de continuidad delictiva y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio de in dubio pro reo y vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas en el recurso hace referencia a la posible vulneración del principio acusatorio al haberse condenado al recurrente como autor de un delito continuado de estafa cuando el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, consideró los hechos como constitutivos de tres delitos de estafa. El motivo debe ser desestimado.

El principio acusatorio comprende la necesidad de congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el Tribunal sentenciador no pierda su objetividad alterando de oficio ni los hechos ni su calificación jurídica, excepto en los supuestos de homogeneidad delictiva. Los Tribunales no pueden condenar por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado inferior a la del delito acusado, a menos que exista entre ambos una clara homogeneidad (SS. TS. 28 de febrero de 1990, 13 de septiembre de 1991, 2 y 4 de diciembre de 1991, 30 de junio de 1992, 23 de diciembre de 1992, 18 de marzo de 1993, 4 de junio de 1993, 17 de octubre de 1994, 21 de enero de 1997, 17 de enero de 1999, 17 de septiembre de 1999, 17 de abril de 2001 y 30 de septiembre de 2002 , entre otras).

Lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia «no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación» (STC 278/2000 ); sin que la correlación exigible entre acusación y fallo sea la identidad que propone el recurrente, pues, como indica el auto del Tribunal Constitucional de 28 enero de 2002 «... la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (pues) no existe infracción inconstitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siendo (S TC 104/1986 ), siempre, claro, que no se introduzca un elemento dado nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (SSTC 10/1988 y 302/2000 ); en este sentido, el órgano judicial, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique (STC 11/1992 ), colmándose lasexigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo cuando se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite «per se» la defensa en relación con el homogéneo respecto a él, que sirve de fundamento al fallo condenatorio; es preciso que «estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse» (ATC 244/1995 ); basta con que se dé una identidad del hecho punible entre el señalado por la acusación y el que es objeto de la nueva calificación jurídica; y ambos delitos o faltas sean «generalmente homogéneos» o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

En el presente caso, no se puede considerar infringido el principio acusatorio por el hecho de condenar al recurrente como autor de un delito continuado de estafa en lugar de cómo autor de tres delitos de estafa. Existe homogeneidad entre la infracción por la que ha sido condenado (delito continuado de estafa) y las infracciones por las que ha venía siendo acusado (tres delitos de estafa); pues de hecho, el bien jurídico protegido es el mismo en los delitos por los que se le acusó y en el delito por el que se le condena y, de otro, el relato de hechos que la sentencia considera acreditado no establece diferencias con el relato fáctico de la calificación de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, de manera que en el primero no se han incluido datos relevantes que no estuvieran en el segundo. Ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente.

Pero es que además la punición por separado de las estafas no resultaría más favorable para el acusado que la consideración de una sola infracción continuada, ya que en el primer caso, por aplicación del artículo 66.6º del CP , podría alcanzarse una pena de prisión de hasta nueve años (tres años por cada uno de los tres delitos de estafa), mientras que si se aplica la continuidad delictiva, la pena a imponer, en principio, estaría entre los seis meses y los tres años de prisión, pudiendo imponerse en toda su extensión, si como ocurre en el presente caso, los hechos no revisten notoria gravedad y no hay una generalidad de personas perjudicadas. No se olvide al respecto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para las infracciones penales de contenido patrimonial, no es preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior ordenada en el artículo 74.1 como norma de aplicación general para todos los delitos continuados, habida cuenta del carácter específico que tiene este artículo 74.2 (SS. TS . En efecto, según señala la anterior doctrina, tratándose de infracciones contra el patrimonio, no es obligado aplicar la agravación (mitad superior) prevista como regla general en el apartado 1 del artículo 74 , debiendo estarse a la entidad cuantitativa de la total depredación o defraudación llevada a cabo por el autor del delito, que permite recorrer la pena en toda su extensión, imponiendo la pena en atención al perjuicio total causado, sin que por tanto sea preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior como exige el párrafo primero del artículo 74 del Código Penal ; considerando que esta clase de infracciones, a las que expresamente se refiere el artículo 74.2 (las de carácter patrimonial), aparecen penadas específicamente en esta norma concreta, que comprende dos prescripciones diferentes: la suma de las cuantías, perjuicio total causado, y la obligada subida de pena en uno o dos grados cuando se trate de...

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