SAP Sevilla 105/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSE:2004:644
Número de Recurso1764/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 105/04

ILTMOS. SRES.

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

DON ELOY MENDEZ MARTINEZ, Ponente.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la Ciudad de Sevilla, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa arriba reseñada, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla, seguida por delito de agresión sexual, en el que viene como acusado Ángel Daniel con DNI. NUM000 , hijo de Carlos Antonio y Paula , nacido el 14- 11-51 en Sevilla, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM003 NUM002 de Sevilla, que no estuvo privado de libertad por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Dña. Pilar Durán Ferreira.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELOY MENDEZ MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias penales se han seguido en virtud de denuncia interpuesta por Carlos Manuel por presuntos abusos sexuales cometidos contra su hijo Jon .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181, 182, 1 y 2, en relación con el art. 180,3 y 74, todos del C.Penal del que es autor Ángel Daniel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 9 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, debiendo indemnizar a Jon en la suma de 3.000 euros.

TERCERO

Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En momentos no concretamente determinados, pero en todo caso, durante bastantes meses inmediatamente anteriores a Octubre del año 2.000, Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, conociendo el déficit psíquico de su vecino Jon de 17 años, que es oligofrénico con una minusvalía del 65%, valiéndose de la amistad que tenía con él y su familia, llevó a éste en repetidas ocasiones a una casa deshabitada que tenía en alquiler el acusado, sita en c/ DIRECCION001 nº NUM004 y una vez allí, con la intención de satisfacer su líbido, le daba besos, le hacía objeto de tocamientos en el cuerpo e incluso le chupaba el pene, introduciéndoselo en la boca y a la inversa, es decir, Jon a él. Luego le daba al menor 100 pesetas.

Tales hechos ocurrían también en una caseta separada del chalet que poseía un hermano del acusado, cuando el menor iba con Ángel Daniel y sus familiares a pasar el día allí y a bañarse en la piscina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito de abuso sexual con el carácter de continuado que prescribe el art. 74 del C.P., penado en los arts. 180.3, 181.1 y 2, en relación con el art. 182.1 y 2, todos del C.Penal.

De dicho delito, es responsable en concepto de autor, el acusado Ángel Daniel por haberlo ejecutado material, directa y voluntariamente.

Como es habitual en esta clase de delitos, entre los factores que han contribuido a formar la convicción del Tribunal, ocupa un lugar preferente la declaración de la propia víctima, que, como es constante jurisprudencial (STS 31-3-87, 13-4-92, y 23-4-95, 15-4-96, 16-2-98 y 27-12-99) es actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien tal declaración ha de revestirse de determinados rasgos que permitan ser aceptadas por el juzgador como la verdad real de lo ocurrido, tras la valoración en conciencia que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el momento de la denuncia; mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso y no existencia de relaciones de enemistad entre el autor y la víctima que pudieran conducir a la apreciación de un móvil de resentimiento o venganza.

En el presente caso se dan, sin duda, los requisitos dichos.

Así, si bien es verdad que los hechos estaban ocurriendo desde hacía tiempo, el menor no lo expresaba por su déficit intelectual y por que era su amigo y le daba dinero, como el mismo menor afirmó en el acto del juicio, pero en cuanto se lo contó a la madre y ésta pudo sospecharlo en firme, tras un seguimiento que hizo a ambos, presentó ya la denuncia.

De otro lado, el ofendido siempre ha mantenido en la sustancial su relato de los hechos, constando ya en autos...

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