SAP Sevilla 165/2002, 27 de Marzo de 2002
Ponente | RAFAEL MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2002:1394 |
Número de Recurso | 3546/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 165/2002 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 165
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON VÍCTOR NIETO MATAS
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instan. Sevilla n°21
ROLLO DE APELACIÓN N° 3546/2001-R
JUICIO N° 439/2000
En la Ciudad de Sevilla a Veintisiete de Marzo del año dos mil dos.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio de PROCED. ORDINARIO (N) sobre Reclamación de Cantidad, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Luis Pedro , representado por la Procuradora Srta. Jiménez Heras, que en el recurso es parte apelante, contra CONSTRUCCIONES GARCIA RIOS S.L., representado por el Procurador Sr. Parody Ruiz Berdejo, que en el recurso es parte apelante, Luis , representado por el Procurador Sr. Gutierrez de Rueda y Garcia y contra Braulio , representado por el Procurador Sr. Morón Garcia y que en el recurso son parte apelada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Febrero de 200, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL JIMÉNEZ HERAS, en nombre y representación de DON Luis Pedro , contra la entidad CONSTRUCCIONES GARCÍA RÍOS, S.L., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER PARODY RUIZ BERDEJO, contra DON Braulio , representado por el Procurador DON ENRIQUE MOMN GARCÍA y contra DON Luis , representado por el Procurador DON MANUEL GUTIÉRREZ DE RUEDA GARCÍA, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad CONSTRUCCIONES GARCÍA RÍOS S.L. a que indemnice a DON Luis Pedro en la cantidad DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS VEINTE PESETAS (225.620 ptas.), más intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados DON Braulio y DON Luis de los pedimentos contenidos en la demanda.// En cuanto a las costas procesales se estará a lo dispuesto en el fundamento sexto de esta Resolución. "SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día 20 de Diciembre de 2001, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Se alega en primer lugar por la parte apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por cuanto que la sentencia no entra a conocer de las obras que tuvo que acometer el actor para hacer habitable la vivienda y a las que se hacia referencia en el hecho séptimo de la demanda y que fueron presupuestadas en la cantidad de 334.059 pesetas.
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 abril de 2001 respecto de la incongruencia omisiva, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se han planteado (SSTC 91/1995, de 19 de junio, 30/1998, de 11 de febrero, y 101/1998, de 18 de mayo, entre otras). Y para apreciar la existencia de una incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno (STC 56/1996, de 4 de abril), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 30/1998, de 11 de febrero, y 101/1998, de 18 de mayo). En el mismo sentido la sentencia de 13 noviembre 2000, declara que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en un verdadera situación material de indefensión.
En el presente caso no puede apreciarse la existencia de incongruencia en la sentencia apelada por cuanto que en la demanda origen de estas...
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