SAP Sevilla 880/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA PAZ MALPICA SOTO
Número de Recurso3736/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución880/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº880

Ilmos. Sres.

D. Víctor Nieto Matas.

D. Carlos Piñol Rodríguez.

Dª. María Paz Malpica Soto.

En Sevilla, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de Juicio de Menor Cuantía número 521/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sevilla, promovidos por Dª. Remedios , representada por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y defendida por el Abogado D. Ricardo Pumar López, contra la entidad Sport Aljarafe S. L., representada por la Procuradora Dª. Cristina Núñez Ollero y defendida por el Letrado D. Luis Ferrater Beca, contra la entidad Construcciones Adiego S.

A., en rebeldía, contra D. Eloy , representado por el Procurador D. Laureano Leyva Montoto y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Aguilar Moreno, contra D. Claudio , D. Juan María , D. Sebastián , y D. Ildefonso , representados todos ellos por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda y García y defendidos por el Letrado D. Jacinto Jiménez Canivell, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios; autos venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada Sport Aljarafe S. L., el demandado D. Eloy , y los también demandados D. Claudio , D. Juan María , D. Sebastián y D. Ildefonso ; a los que se adhirió la actora Dª. Remedios , contra la sentencia enellos recaída, y dictada por el por el Juzgado en fecha 29 de mayo de 1.998 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de doña Remedios , contra la entidad Sport Aljarafe, S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Núñez Ollero; la entidad Construcciones Adiego, S.A., declarada rebelde; do Eloy , representado por el Procurador don Laureano de Leyva Montoto y don Claudio , don Juan María , don Sebastián y don Ildefonso , todos representados por el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda y García, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.650.308 pesetas, que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto, por cuartas partes, en principio mancomunadamente, una parte por cada uno de los tres primeros demandados y otra por los cuatro últimos, y por posible insolvencia, solidariamente, en la forma expresada en el fundamento de derecho tercero y sin hacerse expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada Sport Aljarafe S. L., el demandado D. Eloy , y los también demandados D. Claudio , D. Juan María , D. Sebastián y D. Ildefonso , a los que se adhirió la actora Dª. Remedios , y admitidos los mismos en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de junio de 1.999 para la vista, siendo suspendido por Providencia de 24 de mayo de 1.999, señalándose por la misma nueva fecha para la celebración de la vista en 20 de septiembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los términos procesales debido al exceso de trabajo pendiente que pesa sobre la Ponente.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Paz Malpica Soto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo varios los recursos planteados, procede el análisis y examen de los mismos, por el orden cronológico de su presentación, entrando a examinar en primer lugar el interpuesto por la entidad demandada "Sport Aljarafe S. A." por ser esta entidad la que en primer lugar interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada. Expone la citada entidad apelante, como primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que procede en este caso la absolución de dicha entidad, pues la acción que por vicios ruinógenos, con base en el artículo 1.591, ejercita la actora ha de ser desestimada, por no existir elementos que permitan la condena a la entidad promotora, ya que la actora adquirió la vivienda a un tercero, anterior propietario de la vivienda, cuando hacía ya cinco años que la vivienda había sido construida y entregada al mismo por la promotora y habiendo realizado aquél en la misma numerosas obras modificativas y de mejora sin el asesoramiento del arquitecto del proyecto, por lo que no puede resultar obligada la promotora de las viviendas a reparar, ocho años después, los desperfectos que presenta la vivienda de la actora, que sólo pueden ser achacados a la falta de cuidado y mantenimiento de la finca, cuando además la misma ha realizado ya en dicha vivienda reparaciones, sin olvidar tampoco que los gastos de reparación que reclama suponen un 25% del importe del valor de adquisición de la vivienda.

SEGUNDO

Los motivos alegados por la entidad apelante ha de ser desestimados pues la sentencia dictada, tras analizar las pruebas practicadas, resuelve la acción ejercitada por la actora en base a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil , por entender que la acción ejercitada contra la entidad demandada "Sport Aljarafe, S. L." es procedente, en primer lugar porque el concepto de ruina a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil es extensivo a la estimación de los defectos de construcción que hagan temer la próxima pérdida de la obra como impropia o inútil para la finalidad a que se destina y al concepto de arruinamiento, de contenido amplio, comprendiéndose dentro de dicho concepto los defectos de construcción que han sido productores de la ruina de la vivienda y cuya entidad se evidencia tanto por la prueba documental aportada (f. 34), como por las fotografias obrantes en el procedimiento (f. 24 a 33), como por el acta notarial (f. 21), y en segundo lugar porque la responsabilidad por ruina regulada en el artículo 1.591 del Código Civil alcanza en principio a todos los intervinientes y es exigible con caracteres de solidaridad, pudiendo la actora dirigir su acción y la demanda contra cualquiera de las personas a quien considere responsable. Como ya señala la S.T.S. de 17 de marzo de 1.993 , no se trata de averiguar en el proceso quien o quienes fueron los causantes de la ruina sino si lo son o no los que han sido demandados, en aras al principio dispositivo imperante en el proceso civil, y teniendo en cuenta que como ya ha resueltoen reiterada doctrina el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, así en la de 1 de octubre de 1.991, de 31 de marzo de 1.992 y 11 de junio de 1.994 , a efectos de la responsabilidad decenal ex artículo 1.591 del Código Civil , que dentro del término contratista, que únicamente utiliza dicho precepto, cuando de vicios de construcción se trata, ha de considerarse comprendido el llamado "promotor- constructor", pues es el promotor, la persona física o jurídica que reúne la condición de propietario del terreno, constructor y dueño de lo que se edifica que luego vende a terceros beneficiándose de ese complejo negocio jurídico, independientemente de que el promotor contrate al personal necesario para la realización y ejecución del proyecto y al personal especializado, al que ha de contratar incluido el ejecutor material de los distintos...

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