STSJ Andalucía 834/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2007:10156
Número de Recurso1058/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución834/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchos Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 13 de septiembre de 2.007.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 1058/99 interpuesto por Dña. María Virtudes , D. Raúl , D. Carlos Antonio y Dña. Gabriela representados por la procuradora Sra. Duran Ferreira y defendidos por letrado. Ha sido parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y defendido por la letrada de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el actor la condena de la Administración demandada a una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la asistencia prestada al esposo y padre de los actores D. Raúl que desembocó en su fallecimiento.

La parte actora parte de la base de que el fallecimiento del Sr. Julián se produjo como consecuencia de la deficiente atención medica que se le prestó. No discuten las partes, en lo que a los hechos se refiere, que el Sr. Julián acudió en el mes de agosto de 1.997, por primera vez al Servicio de Urgencias del hospital Torrecardenas, procediéndose a su ingreso en la UCI aquejado de un dolor toráxico opresivo acompañado de nauseas y sudoración, siéndole diagnosticado una cardiopatía isquémica con IAM inferior no complicado, siendo dado de alta y trasladado al Servicio de Medicina Interna el día 12 de agosto, aplicándosele uncatéter, apreciándoosle el 124 de dicho mes una flebitis en miembro superior derecho con pus y febrícula.

El día 20 de agosto es dado de alta en la Sección de Cardiología donde había sido ingresado.

Con posterioridad, el día 21 del mismo mes, el Sr. Julián acude nuevamente al Hospital Torrecardenas aquejado de un dolor lumbar postalta diagnosticándosele un cólico nefrítico y suministrándosele una inyección de buscapina, no obstante lo cual vuelve al hospital con convulsiones, lo que se diagnostica como un shock anafiláctico, regresando a su domicilio. Con posterioridad el día 23 regresa al Hospital al no encontrarse mejorado siendo diagnosticado nuevamente un shock anafiláctico.

No obstante con posterioridad es diagnosticada una sepsis de bacteriemia, consecuencia de la flebitis producida por el catéter que en su día se le aplicó.

Posteriormente, el 7 de septiembre, fallece.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado, que se puede resumir diciendo que para que exista responsabilidad de la Administración, en primer lugar, es necesario que se produzca una lesión o un daño, y que ese perjuicio sea antijurídico, entendido ese hecho en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Además, para que la lesión sea resarcible, no basta con que el daño sea antijurídico, sino que es necesario que sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. El daño precisa, también, para ser reparable, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva, y que no obedezca a una causa de fuerza mayor. En cuanto a la reparación del daño, el perjudicado viene obligado a acreditar fehacientemente la existencia de los daños y a demostrar con datos exactos la cuantía en que los cifra.

Señala nuestro mas alto Tribunal en estas sentencia, entre otras muchas, lo siguiente:

Si bien la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas... se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, es imprescindible para declararla que el daño o perjuicio causado sea consecuencia del funcionamiento del servicio público, en una relación directa de causa a efecto. (STS 16-4-96 )

El art. 106.2 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, habiendo la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así en sentencias de 5 de junio de 1989 y de 22 de marzo de 1995 , homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. Determinando los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy art. 139, apartados 1 y 2, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común- y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado y las demás Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; habiéndose precisado por la Jurisprudencia del Alto Tribunal que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación...

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