SAP Segovia 135/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2006:227
Número de Recurso232/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 135/ 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 232 Año 2006

Juicio Ordinario 184/05

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de junio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarría y D. Gonzalo Criado del Rey Tremps Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Mónica , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Jose Enrique , mayor de edad, en paradero desconocido y en situación de rebeldía procesal; contra CITROEN HISPANIA, con domicilio social en Pinto (Madrid), C/ Alcones, nº 1, igualmente en rebeldía procesal y contra ALLIANZ S.A., con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, nº 39; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Vadillo ; y como apelado 1º Allianz S.A., representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Casado Sastre y como apelados también los dos primeros demandados en el orden de este encabezamiento, igualmente en situación de rebeldía procesal, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo en nombre y representación de Dª Mónica y debo condenar y condeno a Jose Enrique , Citroen Hispania S.A. y a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que abonen solidariamente a la actora la suma de 23.645,16 euros de principal.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de Allianz S.A., siguiendo en rebeldía las otras dos partes demandadas , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los demandados declarados en rebeldía, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, el particular de la sentencia de instancia que deniega la condena a la entidad aseguradora al abono de los intereses establecidos en el artículo 20 LCS.

Mientras la sentencia entiende que no corresponde a esta condena por mora, al mediar causa justificada "si tenemos en cuenta los diversos intentos de la aseguradora de indemnizar a la lesionada"; la recurrente entre otros extremos argumenta que mientras el siniestro se produjo el día 6 de octubre de 2001, el primer ofrecimiento de la compañía aseguradora es de 11 de mayo de 2004 (documento nº 6 de la contestación de la demanda).

Dada la certeza de ambas fechas, necesariamente debe ser estimado el recurso formulado.

Con frecuencia, hemos reiterado, con cita de varias resoluciones de la AP de Madrid que:

- El art. 20 L.C.S . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél.

- Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª L.C .S), que será del 20 si se dejan transcurrir dos años.

- El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª L.C .S) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo; sin que en modo alguno equivalga como sustitutivo de pago, el mero ofrecimiento de una cantidad, que aunque aproximativa al valor de los daños inferidos, implica la renuncia al cobro del resto y en cualquier caso no media consignación judicial de la misma..

- Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición.

- Sin embargo "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª L.C .S).- En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª L.C .S), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen...

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