SAP Segovia 136/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso54/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 136/99

CIVIL

Recurso de apelación

Número 54 Año 1998

Juicio ejecutivo

Número 130 Año 93

Juzgado de 1ª Instancia

SEGOVIA N°1

En la Ciudad de Segovia, a 18 de mayo de 1999.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª. Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Adolfo , mayor de edad, vecino de Madrid, C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 C, contra De Bárbara , mayor de edad, vecino de Madrid, Plaza DIRECCION001 n° NUM002 , piso NUM003 centro en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandada- apelante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos, y defendida por el Letrado Sr. Gómez Centurión y el demandante-apelado, representado el Procurador Sr. Martín Orejana y defendido por el Letrado Sr. Hernández García; y en el que ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, n° 1 con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fue dictada sentencia que en su Darte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimo íntegramente todas las excepciones Opuestas por la demandada y mando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al demandado y con su importe dar entero y cumplido pago a la parte actora de la cantidad de cuatro millones pts de principal, más ciento cuarenta y siete mil cuatrocientas ochenta pesetas de gastos y los intereses devengados, así como a las costas procesales causadas a cuyo pago condeno expresamente a dicho demandado."

SEGUNDO

Notificada fa anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la demandada, recurso que fue admitido en dos efectos, acordando remitir lasactuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte ejecutada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución en primer lugar por falta de motivación suficiente.

EL motivo debe ser desestimado; ya advierte la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 23-9-97 ) que siempre ha manifestado que no es un deber constitucional ni una infracción legal el que deban argumentarse todos y cada uno de los razonamientos expuestos por las partes" y que esa es justamente la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional (vd. SSTC 28/94 de 27 de enero y 153/95 de 24 de octubre ).

La STC 32/96 de 27 de febrero , nos sintetiza el alcance de esta exigencia: "la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que fas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, añade la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla", doctrina a su vez reiterada por las SSTS 20-3-37 y 1l-7-97 . Requerimientos jurisprudenciales que son cumplimentados por la sentencia de instancia, con independencia de 1o acertado o equivocado de sus aseveraciones, en razonamientos que aunque no sean extensos, resultan provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico-jurídico que conduce al Fallo.

SEGUNDO

A continuación reiteró en la vista la recurrente como motivos de oposición, los mismos que había esgrimido en la demanda de contradicción como motivos de oposición.

Por razones sistemáticas y también cronológicas, pues fue el motivo que expuso en segundo lugar, procede analizar la falta de provisión de fondos alegada, en cuanto que niega la recurrente ejecutada la existencia de negocio jurídico subyacente alguno; motivo de oposición que complementaba con la "excepctio dolí", en cuanto que el librador (marido) debió aprovechar la confianza de la esposa (librada) para que firmase las letras de cambio, omitiendo cualquier tipo de explicación (acredita documentalmente como se ha visto involucrada como avalista de préstamos en el negocio de explotación de una granja de visones de entidad donde la recurrente era accionista, pero sin representación ni responsabilidad alguna y el marido era Consejero Delegado) prescindiendo así de obtener su libre consentimiento para la aceptación específica de esos instrumentos cambiales.

Desde un punto de vista económico, la provisión de fondos consiste en la transmisión de valor que el librador hace al librado para que, con cargo él, pague la letra de cambio el día de su vencimiento. Se convierte así la provisión de fondos, en el devenir histórico de la letra, en el crédito que el librador tiene contra el librado, y cuya regulación venia recogida en los arts. 456 al 450 CCom . En la actualidad la Ley Cambiaria , siguiendo el modelo de la Ley Uniforme de Ginebra , prescinde de regular la provisión de fondos, salvo en el supuesto relativo a la cesión de provisión. Y aunque la provisión de fondos descansa en una relación entre librador y librado de carácter extracambiario, que en principio no afecta a las obligaciones cambiarias que aquellos asuman, la realidad de la provisión sigue existiendo en el substrato de la letra, aunque su concepto y régimen jurídico se sujete al derecho civil común, que no al cambiario. De ahí que se continúe hablando de provisión de fondos con referencia al substrato fáctico de la letra. Con respecto ala excepción de falta de provisión de fondos, la doctrina jurisprudencial vino estableciendo un criterio corrector del derogado art. 480 CCom ., en virtud del cual se admitía que la excepción pudiera ser opuesta por el librado-aceptante, pero sólo en los casos en que librador, sin haber cumplido la obligación de proveer de fondos al librado, le exigiera indebidamente el pago. La vigente Ley Cambiaria no establece la imposibilidad de alegar la falta de provisión de fondos como lo hiciera el art. 480 del CC . Así el art. 67 permite oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y en consecuencia con mayor razón podrá hacerse frente al librador, que deberá integrar la cualidad de sujeto de la relación jurídica fundamental o negocio subyacente nominador de la letra, máxime teniendo en cuenta que el librador cuando ejerce la acción cambiaría es también su tenedor.

Es cierto, que la sola suscripción, en el lugar destinado a la aceptación de una letra de cambio,genera para el interviniente la obligación de responder de su abono a la fecha de su vencimiento ( art. 33 LCCH ) y supone un principio de prueba de que el aceptante es conforme con la creación o nacimiento del documento cambiario y relación causal subyacente, lo que habría de generarle la carga de la prueba para desvirtuar tal presunción. En idéntica línea, la sentencia de esta Sala de 15-1-93 matiza que mientras en la legislación anterior cambiarla podía el librado- aceptante alegar la falta de provisión de fondos por el librador, trasladando a éste la probanza de tal provisión, dado el carácter causal de la letra, en la actualidad y tras la Ley 19/85 el librado es deudor por el hecho de aceptar la orden de pago que la letra entrañaba, lo que conlleva a conceder apariencia de licitud y realidad a la obligación cambiaría por la eficacia constitutiva del titulo, con lo que ya no recae sobre el librador la carga de la prueba, sino que incumbe al aceptante justificar las excepciones personales que crea ostentar frente a1 tenedor, incluidas pues las dimanantes de la relación provisoria, o su ausencia. Asimismo se han pronunciado la generalidad de las Audiencias de nuestro territorio nacional (ad ex. Murcia, 4-7-92; Salamanca, 1-12-92; Badajoz, 11-12-93; Córdoba, 21-4-94; Madrid, Secc 19ª, 12-6-95; Cádiz, 1-10-97; Jaén, 27-10-97; La Rioja, 28-10-97; Valencia, 28-10-97; Vizcaya, 26-12-97; Albacete, 27-3-98; Asturias, 29-4-98, etc.).

TERCERO

La anterior doctrina, obligarla pues a la recurrente, aceptante de las cambiales a probar y justificar la ausencia de provisión de fondos, la...

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