STS, 8 de Octubre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso2457/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2457/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Letrada de la Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Auto de la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de abril de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de 17 de mayo de 2012, dictados en la pieza separada de ejecución número cuatro de la ejecución definitiva nº 878/2006.

Ha sido parte recurrida Doña Consuelo Olga y Don Teodosio Bernardo , representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó auto nº 112/2013 de 30 de Abril de 2013 , en pieza de Ejecución nº 3, de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso 878/2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente el Recurso de Reposición ejercitado por la Junta de Castilla y León contra el auto de 17 de mayo de 2012 dictado en la Pieza Separada expresada en el encabezamiento de este auto formada en la Ejecutoria del PDF 878/2006, debemos revocar y revocamos el mismo en los particulares relativos a la anulación del punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.010 (por error se dijo 2.007) y a la determinación de las pautas de la ejecución, que se sustituyen por las que ahora aparecen en el fundamento de derecho cuarto.

No se hace especial imposición de costas

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SEGUNDO

Contra el citado Auto anunció recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formulado en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso de Casación, dando al mismo el trámite legal hasta, en su día dictar sentencia con estimación del mismo».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 12 de febrero de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014 un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran sus escritos de oposición. La Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en la representación que ostenta, presentó escrito que tuvo entrada el día 24 de marzo de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «tenga por presentado este escrito y en su virtud por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que estimando el presente se sirva acordar la inadmisibilidad del recurso de casación y subsidiariamente su desestimación con confirmación del Auto impugnado».

QUINTO

Por providencia de 19 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León recurre en esta casación el Auto nº 112/2013, de 30 de abril de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en la pieza nº 3 del Incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 878/2006 , Auto por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto nº 7/2012 de 17 de mayo de 2012 dictado en el mismo incidente de Ejecución.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. La sentencia respecto de cuya ejecución se tramitó la ejecutoria en la que se ha citado el Auto recurrido, es la 124/2008 de 3 de Junio de 2008, dictada en el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, en el que se impugnaba la Orden PAT 334/2007, de 7 de marzo de 2006, de la Consejería de Presidencia, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso consolidado de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario. El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:

    Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Stampa Santiago, en la representación que tiene acreditada de DON Romulo Artemio , y en su virtud anulamos, por vulnerar el artículo 23.2 de la Constitución Española , la base 7.2 de la Orden PAT 334/2006, de fecha 7 de marzo de 2.006, de la Consejería de Presidencia, por la que se convocan prueban selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

    No se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

  2. En ejecución de dicha Sentencia y simultáneamente de otras, dictadas en otros recursos contencioso-administrativos, interpuestos por diferentes recurrentes contra la misma Orden de Convocatoria, la Administración demandada en dichos procesos dictó la Orden de 14 de abril de 2010 de la Consejería de Administración Autonómica.

    Cuyo contenido en lo que resulta de interés a efectos del presente recurso es el siguiente:

    "1.- Dejar sin efecto la base 7.2.a, 3.6 y Anexo I de la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, de acuerdo con la anulación declarada por las Sentencias n.° 1234, n.° 1519/09 , n.° 1856/09 , n.° 1858/09 , n.° 2003/09 , n.º 2133/09 y n.° 2134/09, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ; así como cuantas actuaciones y resoluciones posteriores se hayan realizado en el proceso selectivo en aplicación de las mismas, con las salvedades y en los términos que a continuación se dispone.

    2.- Aprobar, en sustitución de las anuladas, las siguientes bases y el nuevo modelo de certificación Anexo II que se adjunta a la presente Resolución:

    "Base 7.2.a) Los servicios efectivos prestados, hasta un máximo de 40 puntos, conforme a los siguientes criterios:

    1. Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendido dentro de este último tipo los servicios prestados como sustituto-, en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a razón de 0,25 puntos por mes completo de servicios.

    2. Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendido dentro de este último tipo los servicios prestados como sustituto / en puestos de trabajo de otras Administraciones Pública adscritos a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se había exigido el titulo de Licenciado en Veterinaria y con funciones equivalentes a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,15 puntos por cada completo de servicios.

    3. Servicios efectivos prestados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como contratado laboral con funciones similares a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -excluidos, por tanto, los servicios correspondientes a campañas de saneamiento ganadero- y para los que se haya exigido el titulo de Licenciado en Veterinaria, a razón de 0,20 puntos por cada mes completo de servicios.

    4. Servicios efectivos prestados como contratado laboral en otras Administraciones Públicas con funciones similares a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -excluidos, por tanto, los servicios correspondientes a campañas de saneamiento ganadero- y para los que se haya exigido el titulo de Licenciado en Veterinaria, a razón de 0,10 puntos por mes de servicios completo.

    5. Servicios técnicos prestados como licenciados en veterinaria en campañas obligatorias de saneamiento ganadero, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo que tales servicios tengan atribuida o reconocida, a razón de 0,05 puntos por cada mes completo de servicios en el ámbito de la Administración de Castilla y León y de 0,03 puntos por me completo prestado en el ámbito de otras Administraciones Públicas.

    En ningún caso un mismo período de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en más de un apartado de anteriores."

    "Base 36. En el plazo de quince días naturales a partir; del día siguiente al que se haga pública la lista de aprobados de la fase de oposición, los aspirantes que la hayan superado deberán presentar en los centros y lugares a que se refiere el apartado 1 de esta base, solicitud de las certificaciones servicios prestados al Secretario General correspondiente u órgano equivalente de la Administración Pública donde presten o hubieren prestado sus servicios, referidas al día finalización del plazo de presentación de instancias, al 28 de marzo de 2006, quienes las emitirán según modelo se adjunta como Anexo I y las remitirán a la Dirección General de la Función Pública.

    Asimismo, dirigirán a la Dirección General de la Función Pública copia registrada de la solicitud de certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, como, en su caso, fotocopias compulsadas del resto de los méritos que aleguen a efectos de su valoración en la fase de concurso, conforme a la base 7.2".

    3.- Conservar todas las actuaciones de gestión y selección desarrolladas en el proceso realizado en aplicación Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, de convocatoria ocupa, hasta el momento de la aprobación y publicación declaración de aspirantes que han aprobado la fase de oposición, efectuada mediante resolución de 2 de agosto 2006 del tribunal calificador, la cual mantiene la validez y firmeza de efectos en lo referente a todos sus apartados excluido el cuarto- y Anexos 1 y 11, los cuales se adjuntan a la presente Orden a los exclusivos efectos prevenidos en el apartado siguiente.

    4.- Retrotraer el procedimiento selectivo al momento de presentación de la documentación acreditativa de méritos conforme a las nuevas bases y Anexo III. El plazo establecido a tal objeto en la base 3.6, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la parte dispositiva de la presente Orden. Por consiguiente, los aspirantes relacionados en los Anexos 1 y I de la Resolución de 2 de agosto de 2006 del Tribunal Calificador, por la que se hace publica la relación de aspirantes que han superado el ejercicio de la fase de oposición que a la presente Orden so adjuntan, deberán presentar, en los lugares y forma señalados en la base 3.6 arriba transcrita y en el plazo de 15 días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Orden, la documentación acreditativa de sus méritos conforme a las nuevas previsiones de la base 7.2.a)

    5.- A los efectos de la retroacción de actuaciones decretada, el tribunal calificador deberá constituirse de nuevo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación de la presente Orden, al objeto de realizar cuantas actuaciones fueren precisas, conforme a las bases de la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo y las presentes disposiciones, en orden a la realización de la fase de concurso y finalización del proceso selectivo en cuestión.

    6.- Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/l 737/2007, de 31 de octubre, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario y se ofertan las vacantes correspondientes.

    7.- Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/59/2008, de 1 de enero, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo. Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden de 3 de marzo de 2008 por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por D. Jeronimo Jon contra aquélla y se le nombra funcionario del citado Cuerpo; pasando los interesados a que se refieren tales Ordenes, a partir de la fecha de la presente Resolución y por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabajo que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad.

    En relación con las previsiones de la presente Orden, por las que se da cumplimiento a las sentencias señaladas, podrán los interesados promover el incidente que, en relación con la ejecución de sentencias, se previene en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    .

  3. Don Benedicto Fermin , Don Bernardino Daniel , Doña Adelina Adolfina , Doña Carmen Gabriela , Don Desiderio Romulo , Doña Graciela Rosaura , Doña Josefina Isabel , Don Saturnino Fulgencio , Doña Eugenia Dulce , Don Valentin Patricio , Doña Angela Filomena , Don Cayetano Rogelio , Don Roque Constantino , Don Bernabe Damaso , Don Jeronimo Jon , Don Nemesio Fernando y Don Roman Herminio presentaron sendos escritos de planteamiento de incidente de ejecución de sentencia al amparo del art. 109 LJCA , en los que, de modo coincidente, alegaban que hacía más de dos años habían sido nombrados funcionarios al superar las pruebas del proceso que establecía la Orden PAT/334/2006 y que como consecuencia de la Orden de 14 de abril de 2014 habían sido desposeídos de su condición de funcionarios, pasando a desempeñar un puesto de trabajo en condición de interinos, lo que cuestionaban, así como la exigencia de la Orden impugnada de la presentación de nuevos méritos, concluyendo sus respectivos escritos con un Suplico del siguiente tenor:

    Que teniendo por presentado este escrito y por promovido el presente incidente, acuerde admitirlo y previos los trámites oportunos, dicte auto por el que se declaren nulas las actuaciones realizadas por la Junta de Castilla y León, en relación con la desposesión de mi condición de funcionario, derivadas de la Resolución de la Directora General de la Función Pública, por la que se da publicidad a la parte dispositiva de la Orden de 14 de Abril de 2010, de la Consejería de Administración Autonómica, y que en consecuencia, y de forma inmediata, me sea de nuevo repuesta la condición de funcionario, de la que nunca debió desposeerme por causas atribuibles a mi persona

  4. Por Providencia de 27 de octubre de 2010 la Sala admitió a trámite el incidente promovido por las personas que habían presentado los escritos que se acaban de referir, ordenando dar traslado: "al resto de partes (Administración demandada y recurrentes) para que en el plazo común de 20 días aleguen lo que estimen oportuno en relación a lo solicitado"

    A dicho traslado respondieron exclusivamente Doña Consuelo Olga y Don Teodosio Bernardo , que se limitaron a alegar exclusivamente que «entiende esta parte que debe ser desestimado el citado incidente puesto que las nuevas Bases han de refutarse correctas» , suplicando que se desestimase, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Esta en una breve alegación única, tras referirse a la petición de los demandantes, del incidente, afirma lo siguiente:

    La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, dictada en el recurso número 1833/2002 , en que declaró no haber lugar a la casación formulada por la recurrente contra otra sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de febrero de 2002 .

    La sentencia de instancia entró a analizar la pretensión introducida, que perseguía la anulación del cese en el puesto de trabajo ocupado tras superar unas pruebas selectivas declaradas nulas por sentencia judicial previa El fallo desestimatorio se asentó en el hecho siguiente: el fallo judicial anulando el proceso selectivo, conllevaba la nulidad del mismo, ordenando la retroacción de actuaciones por lo que, todos los actos dictados con posterioridad a dicho momento eran igualmente nulos; la interesada, en definitiva, carecía de un nombramiento válido, y no puede mantenerse una actuación administrativa derivada de un acto nulo

    Y con referencia al « fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal Superior de Justicia de Extremadura, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo» se transcribe dicho Fundamento.

    Sin ningún otro contenido argumental acaba suplicando a la Sala «...dicho Auto desestimando las demandas incidentales formuladas de contrario» .

  5. El 17 de Mayo de 2012 de la Sala de Valladolid dictó el Auto nº 79/2012, de 17 de mayo de 2012 , decidiendo el incidente.

    En dicho Auto, en su relato de Hechos, se transcribe el fallo de la Sentencia, de 3 de Junio de 2008 , de cuya ejecución se trataba; se hace referencia los recursos y sentencias dictadas en relación con el mismo procedimiento selectivo; se deja constancia de la Orden PAT 334/2006 dictada en ejecución de las sentencias referidas y se transcriben los apartados 1 a 7 inclusive de dicha orden (reproducida por nuestra parte en el apartado B de este Fundamento).

    El Fundamento Jurídico Primero de este Auto comienza con el siguiente planteamiento:

    PRIMERO.- En el presente incidente de ejecución se plantean sustancialmente las dos siguientes cuestiones: a) que la Orden mencionada viene a desposeer de su condición de funcionarios a los promotores del incidente "de forma innecesaria e injusta", cuando resulta que las causas de pérdida de esa condición están tasadas en la ley, además de que no es cierto que todos los aprobados iniciales vayan a ver alterada su situación; y b) que en ella se exige la presentación de nuevo de los méritos ya aportados, lo que es una contravención de lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1.992 .

    Tras hacer unas consideraciones generales sobre el sentido del incidente a resolver y sus límites, se pasa en el Fundamento Jurídico segundo a analizar «el primer motivo que se plantea, en que se cuestiona el cese de los aspirantes del proceso selectivo que fueron nombrados inicialmente». Con referencia a autos de la propia Sala nº 47/11, de 10 de marzo de 2011, recaído en incidente de ejecución que se dice similar, y a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012, dictada en el recurso 1073/2009 , se razona en los siguientes términos:

    Así las cosas, si mantenemos que la ejecución de la Sentencia no puede acarrear efectos tan perjudiciales para quienes resultaron aprobados en el proceso selectivo, como el que se produce cuando se margina a algunos de ellos de la lista definitiva de aprobados tras varios años desde producido el nombramiento, procederá entonces anular el punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.007 que dictó la Administración para ejecutar las distintas sentencias, y en el cual se acordaba textualmente lo siguiente: "Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden de 3 de marzo de 2008 por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por D. Jeronimo Jon contra aquélla y se le nombra funcionario del citado Cuerpo; pasando los interesados a que se refieren tales Órdenes, a partir de la fecha de la presente Resolución y por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabajo que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad."

    Y más adelante:

    ...sin perjuicio de que, evidentemente, la ejecución de la sentencia va a conllevar la alteración del número de arden en la lista definitiva de aprobados, sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el casa que nos ocupa, habremos de advertir que las actuaciones de ejecución de sentencia deberán ser realizadas de forma que, y en la medida de lo posible, no se vea afectada la situación de aquellos que resultaron aprobados inicialmente. De otro modo, si admitiésemos que algunos de ellos pudieran resultar a la postre desaprobados, se produciría un efecto desproporcionado para tales interesados, quienes se verían así sorprendidos, tras el transcurso de varios años, con la noticia de que han suspendido el proceso selectivo, habiendo seguramente perdido o desaprovechado muchas oportunidades para presentarse en los sucesivos procesos que hayan podido convocarse por causa que no le era a ellos imputable; e incluso habiendo adoptado decisiones vitales atendiendo al primer resultado favorable.

    Por todo ello, y con el fin de proporcionar unas pautas cara a ejecutar las sentencias recaídas en los distintos procesos en que se he enjuiciado el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones: 1 Los razonamientos expuestos, como antes se decía, deben llevar a la anulación del punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.007; 2º) tras la redacción definitiva que resulte de la base 7 , se practicará una nueva valoración de los méritos que resulten acreditados y que se ajuste a esa nueva redacción; 3 después se complementará la lista definitiva de aprobados incluyendo en ella aquellos aspirantes -particularmente los que fueron recurrentes en los distintos procesos de cuya ejecución se trata y que obtuvieron una sentencia a su favor- que a tenor de la nueva puntuación tengan que resultar aprobados, debiendo reelaborarse la lista incorporando a los mismos siguiendo el nuevo orden de puntuación que resulte de esa nueva valoración; 4 a esos aspirantes, en la medida de lo posible, se les adjudicará atendiendo a sus preferencias un destino análogo o similar al que les hubiera podido corresponder en su día en función de la nueva puntuación otorgada; 5 los aspirantes que pese haber sido inicialmente aprobados obtuvieran, tras la nueva valoración, una puntuación que no les permita ya figurar en la lista definitiva de aprobados, se incluirán no obstante al final de la misma, por el número de orden de gradación que le corresponda en razón de la puntuación final obtenida, y manteniendo sus nombramientos como funcionarios.

    En el Fundamento Jurídico siguiente se analiza y rechaza el segundo de los motivos impugnados; y en la parte dispositiva se dice:

    1) Estimar parcialmente el incidente promovido por los referenciados en el encabezamiento de este auto, en relación a la Orden de 14 de abril de 2010, de la Consejera de Administración Autonómica, por la que se dispone ej cumplimiento de las Sentencias n.° 1234/08 , n.° 1519/09 , n.° 1856/09 , n.° 1858/09 , n.° 2003/09 , n.° 2133/09 y n.° 2134/00 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, se modifican las bases aprobadas por la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal estabilidad en el empleo del Personal Sanitario, y se retrotrae el proceso selectivo al momento de inicio de la fase- de concurso.

    2) Anular el punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.007, con los efectos que se expresan en el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta resolución.

    3) No se hace condena especial en relación a las costas de este incidente.

  6. Contra el Auto indicado en el apartado anterior la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de súplica, que fundó en cinco motivos, cuyos respectivos enunciados son literalmente los siguientes:

    PRIMERO: Vulneración del principio de seguridad jurídica. El Auto que se impugna, sin motivación suficiente, se aparta del criterio seguido en procedimientos sustancialmente iguales, tramitados ante la misma Sala a la que ahora nos dirigimos. Al hacerlo, además, contradice el fallo que se ejecuta. Vulneración de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española . Vulneración del art. 248.3 de la L.O.P.J

    .../...

    SEGUNDO Vulneración de los principios de igualdad jurídica. Legalidad en materia procesal y de seguridad jurídica. El Auto que se impugna, se aparta de lo establecido por la misma Sala, en sentencia judicial firme dictada en el P.O. 839/2006 . Vulneración de los arts. 9.3 de la Constitución Española . y 222 de la L.E.C

    .../...

    TERCERO: Vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 16 de abril de 2007 . recurso núm. 1833/2002 y sentencia del a misma Sala de fecha 18 de enero de 2012, recurso núm 1073/2009

    .../...

    CUARTO: Vulneración del principio de igualdad. arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española .

    .../...

    QUINTO: Finalmente, se alega vulneración del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (L.O. de 25 de febrero de 1983), el art. 149.1.18 de la Constitución Española , y el art. 70 de la Ley Orgánica 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público . También se considera vulnerado el art. 117.3 y 117.4 de la Constitución Española . Hay una clara extralimitación al versar el Auto sobre cuestiones no decididas en sentencia.

    Es preciso destacar que en el desarrollo del motivo primero, cuyo enunciado se acaba de transcribir, no se incluye argumentación alguna alusiva a la contradicción con el fallo ejecutado.

    A dicho recurso se opusieron en primer lugar Don Felipe Norberto y Doña Carina Francisca , en segundo lugar Doña Consuelo Olga y Don Teodosio Bernardo , en tercer lugar Doña Carmen Gabriela , en cuarto lugar Don Nemesio Fernando , y por último Don Jenaro Teofilo , Don Teodulfo Genaro , Don Benigno Benjamin , Doña Andrea Ramona , Doña Frida Angela , Don Silvio Cipriano , Don Casimiro Isidro , Don Gustavo Isidro , Don Indalecio Maximo , Don Constantino Remigio , Don Hermenegildo Abilio , Don Borja Jaime , Don Cirilo Ovidio , Don Primitivo Bernabe , Doña Penelope Diana , Doña Diana Sonsoles , Don Emiliano Norberto , Doña Maite Elena , Doña Ines Zaida , Don Remigio Ismael , Doña Crescencia Guillerma y Don Santiago Julian .

  7. La Sala dictó el Auto nº 112/13 de 30 de Abril de 2013 , que es el recurrido en casación.

    El Fundamento Jurídico Primero de dicho Auto se refiere, como pauta a seguir para la resolución del recurso a lo decidido en el Auto nº 28/13 de 22 de febrero de 2013, dictado en la Ejecutoria 72/2012, que dice similar, seguido respecto de un procedimiento selectivo distinto, haciendo a continuación un planteamiento general de las premisas a tener cuenta.

    El Fundamento Jurídico Segundo del Auto se inicia con la siguiente afirmación:

    SEGUNDO.- Bajo cinco enunciados distintos la Comunidad Autónoma demandada-ejecutada, de una u otra manera, suscita el asunto concerniente al alcance que pueda tener la sentencia ya citada, ello desde dos perspectivas: una intrínseca, que deriva del contenido de su propia fundamentación y de la parte dispositiva, y otra extrínseca, en relación con otras sentencias y otros asuntos incidentales de carácter ejecutivo decididos por esta Sección 1ª

    A partir del Fundamento Jurídico, en referencia al Auto precitado en él de 22 de febrero de 2013, expone los criterios seguidos en «las sentencias que ha dictado esta Sección que anulaban actos producidos en procedimientos de selección (admisión de aspirantes, puntuaciones en fase de oposición o de concurso, listas de aprobados y nombramientos) o que invalidan alguna base o bases de las correspondientes convocatorias, fueron adoptados, básicamente, dos criterios» , detallando con referencia a los correspondientes Autos los criterios seguido en cada uno de ellos.

    Se pasa de ahí a afirmar que «Respecto a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo habrá que destacar dos líneas de tratamiento, siendo la primera la contenida en la sentencia ya referida de 16 de abril de 2007 . La segunda está formada por la sentencia de 11 de mayo de 2009 que en su fundamento de derecho 10° expresa» transcribiéndolo.

    Y se concluye el Fundamento en los siguientes términos:

    De acuerdo con esta segunda línea de actuación jurisprudencial existe un límite a la anulación, cual es que ha de respetar, en lo que fuera posible, la situación jurídica de los aspirantes que previamente fueron aprobados y ello por causa del transcurso del tiempo (dilaciones), la buena fe y la confianza legítima. Desde esta perspectiva la retroacción de actuaciones en el procedimiento selectivo consecuencia de la anulación decretada en una sentencia no tendría porque afectar negativamente, al menos en principio, a quienes desde un primer momento fueron incluidos en la primera lista de aprobados y nominados como funcionarios de carrera, actos que quedaron invalidados por el pronunciamiento de la sentencia y que tendrán que ser sustituidos por otros de análoga clase y significación.

    Establecido el posible alcance de una nulidad y de la consiguiente retroacción de actuaciones, que afectaría negativamente a los primigenios actos de evaluación, de relación de aprobados y de nombramiento de funcionarios, los cuales tendrán que ser sustituidos por otros que a tal fin dicte la Administración en cumplimiento de la sentencia ( artículo 104 de la Ley 29/1998 ), y vistos los dispositivos de la Orden de 14 de abril de 2010, de la Consejera de P Autonómica, por la que se dispone el cumplimiento de las Sentencias n.° 1234/08 , n.° 1519/09 , n.° 1856/09 , n.° 1858/09 , n.° 2003/09 , n.° 2133/09 y n.° 2134/09 , en términos análogos a las resoluciones dictadas en al Ejecutoria n° 72/2012, así como los pronunciamientos de la Resolución de la Directora General de la Función Pública publicada en el BOCYL de 27 de abril de 2.010, esta Sección considera que tales acuerdos anulatorios son en el aspecto indicado correctos, siendo una vez efectuada la nueva valoración cuando habrá de dictarse un nuevo acto en sustitución del anulado.

    Los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto razonan ya en concreto la solución del caso en los siguientes literales términos:

    TERCERO.- Sentado lo anterior, significar que el supuesto de hecho del actual incidente puede quedar definido, en lo que interesa a los fines de este recurso, con las siguientes notas: la) la anulación mediante un acto administrativo de ejecución de sentencia del nombramiento inicial de los demandantes-ejecutantes promotores de este incidente como funcionarios de carrera del cuerpo que ya queda expresado; 2 mantenimiento de la relación de servicios pero como funcionaria interina con la comunidad autónoma; y 3 esa interinidad -ha de entenderse así- tiene carácter transitorio y hasta que la Administración autonómica efectúe nuevo nombramiento en sustitución del invalidado.

    Definida de esa manera la situación de la litigante y respecto al concreto asunto de la interinidad transitoria, la solución será la que dio esta Sección en su auto 3/2013 antes mencionado. Su fundamento jurídico 1º establece: "Quienes suscitan esos incidentes tienen unos condicionantes comunes que son: 1°) participaron en las pruebas selectivas para : de empleo temporal convocadas por la Orden :7280/2006 para ingresar en una cuerpo administrativo autonómico, 2°) fueron nombrados funcionarios de carrera mediante la Orden ADM/1277/2007 y obtuvieron destino ocupando un puesto de trabajo, 3°) quedan afectados por la anulación de última orden autonómica acordada en la Resolución de 17 de febrero de 2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización. Todos ellos, de una u otra forma, suscitan la misma problemática que, en resumen, consiste en que: pierden condición inicial de funcionarios de carrera porque son nombrados interinos hasta nuevo nombramiento en la primera de las condiciones expresadas que se hará cuando la Comisión de Selección valore de nuevo los méritos con exclusión del visto en la base 7.2.c) de la orden de convocatoria y hasta publicada la lista de aprobados y siendo la misma firme se acuerde para ellos nuevo nombramiento; y permanecen en sus destinos definitivos anteriores a la Resolución de 17 de enero de 2012 hasta que, efectuado segundo nombramiento como funcionarios de carrera, ocupen puestos de trabajo que a tal fin les oferte la Administración. Para los promotores de los incidentes de nulidad esa condición de interinidad y esa perdida de destinos lesiona sus derechos legítimos como funcionarios de carrera que eran, quienes no pueden cesar en esa condición porque no concurre una verdadera causa legal de cese.

    Con esa argumentación no tienen en cuenta dos aspectos que para este Tribunal son de gran importancia, siendo el primero que la se la sentencia en ejecución invalida por vicio la nulidad judicial (fundamento de derecho 4ª) un mérito a valorar en la ¡ase de concurso y que era el de cursos de formación de carácter oficial de la base 7.2.c), con lo cual los puntos obtenidos en esa fase no tienen validez y es preciso que la omisión de Selección realice nueva ponderación respecto de los méritos subsistentes prescindiendo del anulado; lo cual trae consigo una invalidez de las actuaciones posteriores del procedimiento selectivo, incluido el nombramiento y adjudicación de destinos iniciales, y sustitución de las mismas por otras nuevas que no arrastren la expresada invalidez. Esto es lo que viene a hacer la Resolución de 17 de febrero de 2012 en sus dispositivos siguiendo los mandatos de los artículos 64 y 66 de la LRJAP y PAC (30/1992).

    El segundo aspecto es que la sentencia y en tanto que anula una parte de la orden de convocatoria de las pruebas selectivas afecta a ese acto que es de carácter general y con destinatario plural (los aspirantes admitidos) que no puede seguir y en la parte invalidada desplegando su eficacia, también y como consecuencia afecta a los actos del órgano de gestión del procedimiento selectivo que apliquen la base invalidada y a los posteriores que tengan como presupuesto al precedente y que por ello son consecuencia del mismo; siendo este el alcance de la nulidad declarada. Por lo demás y siendo la indicada resolución judicial estimatoria de una pretensión anulatoria ex articulo 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 su alcance será total de acuerdo con lo prescrito en el artículo 72.2 de la misma ley , afectando a todos los participantes de aquel procedimiento.

    En razón de estas consideraciones es correcto el cese como funcionarios de carrera de quienes promueven estos incidentes, ya que su primer nombramiento arrastraba una nulidad radical y no podría ser válido porque se apoyaba en parte en una puntuación conseguida en la fase de concurso que no era jurídicamente correcta según lo expuesto en el fundamento de derecho 4º de la sentencia en ejecución.".

    Y en el fundamento jurídico 2° consta: "Desde esta perspectiva el nombramiento de los correctamente cesados como funcionarios interinos, a juicio de la Sala, es una solución que les favorece porque siguen vinculados con la Comunidad Autónoma por una relación funcionarial que de seguro tendrá futura proyección positiva en los derechos estatutarios de los serán titulares como funcionarios de carrera, condición ésta en la que de seguro serán nombrados; y porque siguen ocupando los mismos puestos de trabajo sin que exista una perdida definitiva de los mismos y así pueden conseguir mantener esa ocupación si gozan de mejor derecho frente a otros participantes nombrados.

    Esta solución que ha dado la Administración respeta en lo posible su estatus, que no conviene olvidar habían perdido porque su nombramiento inicial como funcionarios de carrera no era válido, y no interfiere en la ejecución de la sentencia según las consecuencias expuestas más atrás. Lo que no pueden pretender los promotores de estos incidentes es que: incólumes ante aquella ejecución porque la invalidez constitucional declarada en la sentencia no les afecta, puesto esto no es correcto".

    CUARTO.- Ahora bien, una vez sentado -en el fundamento de derecho anterior- que fueron correctos los ceses de quienes promovieron el incidente como funcionarios de carrera y su mantenimiento de forma transitoria como funcionarios interinos, y en cualquier caso, sucede que no podrá la Administración desconocer, como pautas de ejecución que modulan el alcance de la nulidad declarada, según el segundo de los criterios jurisprudenciales que expusimos al principio de esta resolución, las siguientes: a) en la medida de lo posible se mantendrán las situaciones consolidadas; y b) los efectos de los nuevos nombramientos que se efectúen como Funcionarios de carrera, en tanto se dictan en sustitución de otros actos anulados y dado que la declaración de nulidad produce efectos "ex tunc", se retrotraerán a la data de éstos.

    En esta misma línea argumental, siguiendo ahora lo expresado en el auto n° 30/2013 de 22 de febrero de 2013 recaído en al Pieza de Ejecución n° 1 de la misma Ejecutoria 72/2102, decir que para el supuesto de que la nueva puntuación no fuera suficiente para que alguno o algunos de los antiguos aspirantes aprobados no lo fueran a su vez en la nueva lista, de modo que se extinguiría definitivamente la relación de servicios que como funcionarios de carrera, entonces habrá de ofrecerse la misma solución señalada en el auto de esta Sección de 19 de octubre de 2010 antes expresado, en cuyo último párrafo del fundamento de derecho 4° se argumentaba:

    "No puede correr análoga suerte Beatriz Yolanda ... quien parece quedar fuera de esa nueva lista, pues la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima secundan una solución favorable a la permanencia en la Escala Sanitaria de ATS/DUE y ello con tan sólo reparar en un fenómeno jurídico indiscutible juega a su favor, siendo que ha permanecido en la expresada escala durante unos seis años ejerciendo los cometidos de una funcionaria sanitaria de carrera. Esa situación -anómala a posteriori que no inicialmente- obedece gran medida a la dilación de este Tribunal en sustanciar el recurso contencioso-administrativo hasta el momento de dictar , (casi cuatro años) y a la de la Administración demandada en ejecutarla (casi dos años), sin que retrasos y por los principios jurídicos mencionados puedan traer unas consecuencias perjudiciales tan importantes para la citada, la cual y como última en la nueva lista de aprobados habrá de ser incluida.." Y en el posterior auto 16/2011, de 2 febrero, que resolvió un recurso de reposición contra el referido figura en su fundamento jurídico 3°: El límite de plazas ofertadas por la convocatoria de 4 de enero de 1994 (Orden de la Consejería de Presidencia) carece de la entidad y valor que le da la Comunidad Autónoma demandada-ejecutada, pues y en primer lugar su fundamento son las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio 1994 que a fecha actual no pueden estar vigentes por el tiempo transcurrido desde entonces y que supera los quince años; en segundo lugar, para llevar a efecto la sentencia y esto ocurre a partir del año 2008 la Administración debió contemplar la posibilidad de un mayor crédito presupuestario en los ejercicios 2009 siguientes, pues lo cierto es que a unos participantes en principio no aprobados les fue reconocido el derecho a figurar en la lista de quienes han superado las pruebas selectivas lo cual implícitamente derivaba del derecho sancionado en sentencia de baremar unos determinados servicios, con lo que se debió prever como probable un mayor gasto a presupuestar; en tercer lugar, los condicionantes del presupuesto no obstan la ejecución de una sentencia tal como lo contempla el artículo 106.1, segundo inciso de la Ley Jurisdiccional , y en cuarto lugar, lo decisivo es que exista disponibilidad de puestos adscritos a ATS/DUE aspecto sobre el cual nada dice la Administración y que es muy improbable pueda suceder por el considerable número de personal temporal que actualmente ocupa aquellos (interinos o sustitutos) , aspecto que esta Sección conoce por los litigios que se turnan a la misma.".

    Esta solución, que da prevalencia a la buena fe de los que participaron en las pruebas selectivas y a los principios de seguridad jurídica, equidad y confianza legitima, esta en perfecta consonancia con las antes mencionadas sentencias de la Sala 32 del T.S. de 11 de mayo de 2009 , 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 .

    Por lo tanto resulta preciso redefinir las pautas de ejecución que se dieron en el auto objeto de recurso, pues:

    1°) habrá de revocarse la anulación que en el mismo se hizo del punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.007; 2°) en lo demás los criterios a observar en la ejecución serán los que acaban de señalarse; a tales criterios se añaden ahora, en atención a las peculiaridades del caso que nos ocupa, que tras la redacción de la base 7.2.a) se practicará una nueva valoración de los méritos acreditados, y que a los aspirantes que resulten aprobados y que no lo fueron en la lista inicial, se les adjudicará en la medida de lo posible un puesto de abajo que atendiendo a sus preferencias sea similar al que hubiera podido corresponder.

    QUINTO.- Las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos anteriores conducen a la conclusión de que el auto impugnado en reposición no es acertado en el particular, relativo al pronunciamiento de invalidar la interinidad transitoria porque no razona adecuadamente sobre el alcance de sentencia en ejecución y sobre las consecuencias del pronunciamiento anulatorio en ella efectuado; lo cual, a su vez, lleva necesariamente a redefinir las pautas de ejecución en los términos expuestos en el inmediato anterior fundamento derecho.

    .

    Por último la parte dispositiva del Auto, como ya se indicó más atrás es el siguiente:

    Que estimando parcialmente el Recurso de Reposición ejercitado por la Junta de Castilla y León contra el auto de 17 de mayo de 2012 dictado en la Pieza Separada expresada en el encabezamiento de este auto formada en la Ejecutoria del PDF 878/2006, debemos revocar y revocamos e mismo en los particulares relativos a la anulación del punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.010 (por error se dijo 2.007) y a la determinación de las pautas de la ejecución, que se sustituyen por las que ahora aparecen en el fundamento de derecho cuarto.

    No se hace especial imposición de costas.

    El relato de antecedentes que acabamos de hacer muestra la complejidad procesal del caso, derivada del hecho de que en la ejecutoria de una sentencia dictada en un proceso que tenía el único contenido concreto y las únicas partes que se reflejan en la dictada el 3 de junio de 2008 , referidos en el apartado A), se han acumulado de hecho, bajo la forma de piezas diferentes, ejecutorias de otras sentencias distintas, de contenidos no en todo coincidentes y con partes procesales distintas y pretensiones, a su vez, no idénticas en todos sus contenidos, sin que, por lo demás, haya constancia en el incidente de ejecución del que trae causa el actual recurso de que se hubiese dictado en su momento, siguiendo al respecto la tramitación adecuada, resolución de acumulación de las distintas ejecuciones.

    Exponente de dicha complejidad es el dato, reflejado en el relato precedente, de que en el incidente del que trae causa la actual casación figuren como demandantes quienes no lo fueron en el proceso en que se dictó la sentencia referida y aparezcan igualmente, inicialmente impugnando la petición inicial de los primeros, y después oponiéndose al recurso de súplica de la Comunidad Autónoma contra el primero de los Autos, personas distintas de los demandantes incidentales, sin ninguna indicación de los procesos en los que unos y otros hubieran intervenido como partes, ni del contenido de las respectivas sentencias.

    Pero cualquiera que sea dicha complejidad y las dificultades que, en su caso, pudieran derivarse de la misma, debemos abstenernos de emitir juicio alguno en esta casación, al no haber sido objeto de cuestionamiento en ella.

TERCERO

El recurso de casación se funda en tres motivos, los tres bajo el amparo del art. 88.1 d) LJCA .

Los enunciados de los distintos motivos son los siguientes:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 88. I.d) DE La LEY JURISDICCIONAL , INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2007, RECURSO NÚMERO 1833/2002 , Y SENTENCIA DE LA MISMA SALA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2012, RECURSO NÚMERO 1073/2009 . EL AUTO QUE SE IMPUGNA CONTRADICE LO EJECUTORIADO.

.../...

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 88.1.D) DE LA LEY JURISDICCIONAL , INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ARTÍCULOS 14 Y 23.2 DE LA CONSTITUCIÓN .

.../...

TERCERO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 88.1.D) DE LA LEY JURISDICCIONAL , INFRACCIÓN DEL ESTATUTO DE AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN (L.O. DE 25 DE FEBRERO DE 1983), ART. 149.1.18 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ARTÍCULO 70 DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DE ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO . VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 117.3 Y 117.4 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . EXTRALIMITACIÓN DE LO EJECUTORIADO, AL VERSAR EL AUTO SOBRE CUESTIONES NO DECIDIDAS EN SENTENCIA.

En el desarrollo argumental del motivo primero son diferenciables dos contenidos distintos:

  1. El primero, tras referirse al contenido del Auto recurrido, se dice, en esencia, lo siguiente:

    ...Es decir: el Auto, tras reconocer que los nombramientos como personal funcionario han sido correctamente anulados, viene a imponer que se produzca un segundo nombramiento en sustitución del anulado y en los mismos términos, lo que, además de constituir una clara contradicción respecto del fallo que se ejecuta, constituye una extralimitación respecto de lo ejecutoriado, como luego se dirá, y es contrario a la jurisprudencia citada, a cuyo tenor "no es posible considerar ilegal el sistema de selección y mantener el nombramiento de (a recurrente ello es incompatible con el pronunciamiento jurisdiccional( que ordenaba la retroacción de actuaciones y volver a repetir las pruebas anuladas".

    Tras ello se afirma la vulneración de la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 16 de Abril de 2007 (Rec. Cas. Nº 1833/2012 ), de la que transcribe la transcripción que en ella se hace del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre la que recayó la sentencia del Tribunal Supremo citada.

  2. En la segunda parte se afirma lo siguiente:

    Por otra parte, el Auto lleva a cabo una indebida interpretación y aplicación de Los efectos "ex tunc" derivados de Los actos nulos de pleno derecho.

    El hecho de que la nulidad absoluta o de pleno derecho produzca efectos "ex tunc", efectivamente, determina que el acto anulado tiene efecto retroactivo, o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen.

    Pero la situación actual a la que resultan aplicables tales efectos, no es la producida a partir de Los nuevos nombramientos, sino la que se produce en el marco del proceso selectivo antes de producirse estos. Es decir: la situación perfeccionada desde el origen es la ausencia de nombramiento, por más que en ejecución de sentencia se produzca otro acto, nombrando funcionarios de carrera, como consecuencia de la nueva valoración de méritos impuesta en sentencia firme.

    Los nuevos nombramientos, y las incidencias derivadas de los mismos, por otra parte, no han de ser analizados en ejecución de sentencia en el presente procedimiento, sino que, en su caso, podrán ser objeto de impugnación independiente, pues independiente es el acto que los acuerda. La sentencia que se ejecuta se limita a anular la base cuestionada, y ordena la retroacción de actuaciones al efecto. Es preciso insistir: los actos administrativos que se dicten en el marco del proceso selectivo con posterioridad a tal retroacción, no son actos dictados en ejecución de sentencia, y, por lo tanto, ni cabe aplicar las pautas indicadas por la Sala a la que nos dirigimos, ni puede dilucidarse la cuestión a través del incidente de nulidad de actuaciones. Y en este sentido, el Auto se extralimita de lo ejecutoriado.

    En apoyo de dicha tesis se trae a colación «la doctrina expuesta por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Andalucía (Granada) [sic] de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada en el recurso núm. 3766/2004 » , de la que transcribe un largo pasaje.

    Concluye el motivo en los siguientes términos:

    Por tanto: los efectos ex tunc derivados de la declaración de nulidad de pleno derecho, determinan que el acto nulo nunca se ha producido. Esto es: que los inicialmente nombrados funcionarios no lo han sido nunca. Pero en absoluto puede alcanzar a los nuevos nombramientos, ni procede perpetuar los efectos de un acto expulsado del orden jurídico en virtud de sentencia judicial firme, por más que proceda nombrar nuevamente a las personas que han interpuesto la demanda incidental.

    Los efectos del nuevo nombramiento, solo se pueden producir a partir del mismo. Pero no pueden incluir los derivados de un acto nulo, pues nunca ha existido (enumeran los demandantes antigüedad, grado personal consolidado, cursos realizados como funcionario...). Ello sin perjuicio de no poder reclamar a los interesados, como no puede ser de otra forma, las remuneraciones percibidas al amparo de un nombramiento declarado ilegal

    »

    El desarrollo argumental del motivo segundo, cuyo enunciado se transcribió antes, comienza afirmando lo siguiente:

    EL Auto que se impugna mantiene los pronunciamientos impugnados en el Auto de fecha 17 de mayo de 2012, por el que se establece una "pautas de cara a ejecutar las sentencias recaídas en los distintos procesos en que se ha enjuiciado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo (...)

    Y lo hace pese a declarar en la parte dispositiva que revoca "la determinación de las pautas de la ejecución, que se sustituyen por las que ahora aparecen en el fundamento de derecho cuarto".

    Se transcribe a continuación los número 1º y 2º del párrafo final del Fundamento Jurídico Cuarto del Auto recurrido, y se continúa la argumentación en los siguientes términos:

    Es decir, pese al tenor del fallo, el Auto que se impugna mantiene intactas las pautas de ejecución impugnadas, y añade una más respecto de los aspirantes que fueren aprobados como consecuencia de los actos dictados en ejecución de sentencia, y que no lo fueron inicia No se alcanza a entender muy bien tal manifestación, pues nunca ha sido cuestionada la actuación a seguir respecto de quienes en ejecución de sentencia, y aplicando la nueva base 7.2.a), resulte que han superado el proceso selectivo, si bien la adjudicación del puesto de trabajo atendiendo a sus preferencias constituye una manifestación incomprensible, pues no existe puesto de trabajo que "les hubiera podido corresponder", al no haber sido nunca nombrados antes.

    No está de más recordar que la sentencia que se ejecuta se limitaba a anular, por apreciar vicio de nulidad absoluta o radical, La base 7.2.c) de la orden de convocatoria. Por tanto, Los actos a dictar en ejecución de sentencia han de alcanzar, necesariamente, a La declaración de tal nulidad, y retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el vicio, conservando las fases del proceso selectivo cuyo contenido hubiera sido idéntico no obstante el vicio apreciado y declarado. Es decir: la ejecución de la sentencia con la declaración de nulidad de la base, y de todos los actos posteriores a la fase de oposición. Pero no alcanza dicha ejecución a la valoración de méritos, ni provisional ni definitiva, ni a los nombramientos de personal funcionario como consecuencia de la aplicación de La nueva base redactada en ejecución de sentencia Tales actos son susceptibles, en su caso, de impugnación independiente, pero no pueden integrarse dentro de la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, y, por tanto, las pautas introducidas en el Auto de fecha 11 de octubre de 2012, posteriormente confirmadas en el de fecha 22 de febrero de 2013, han de ser íntegramente anuladas, al extralimitarse respecto de lo ejecutoriado.

    Y en cualquier caso, tales pautas, con referencia a las núm. 3° y 4°, contravienen frontalmente principio de igualdad establecido en nuestra Constitución con carácter preeminente, pues establecen una clara discriminación, imponiendo a La Administración que establezca un trato preferente a aquellos aspirantes que, habiendo concurrido al proceso selectivo, hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo y obtenido una sentencia a su favor. Incluso el Auto impugnado establece , por remisión a otra resolución judicial de la misma Sala dictada en otro procedimiento, que la Administración debió contemplar la posibilidad de un mayor crédito presupuestario en los ejercicios correspondientes, y que lo decisivo es que exista disponibilidad de puestos adscritos a la categoría de que se trate, "aspecto sobre el cual nada dice la Administración y que es muy improbable pueda suceder por el considerable número de personal temporal que actualmente ocupo aquellos (interinos o sustitutos), aspecto que esta Sección conoce por los litigios que se turnan a lo misma".

    Tales argumentaciones, imponen a la Administración ejecutada la carga de probar un hecho que no se ha alegado, ni se ha enjuiciado en el procedimiento principal, en una suerte de actuación adivinatoria, además de imponer una inversión de la carga de la prueba a todas luces improcedente, pues es la parte que solicita el mantenimiento en la plaza para la que inicialmente fue nombrado la que, en su caso, deberá probar que concurren las circunstancias que deberían de determinar un fallo estimatorio de su pretensión.

    Nuevamente, el Auto vulnera la doctrina establecida por la Sala a la que ahora nos dirigimos, concretamente la sentencia de fecha 16 de abril de 2007 ( recurso núm. 1833/2002 ), y contraviene el principio de igualdad antes dicho, y, por otra parte, incurre en el vicio que a continuación pasa a desarrollarse, como siguiente motivo de impugnación.

    Por último el desarrollo argumental del motivo tercero, cuyo enunciado ya se dejó transcrito, es el siguiente:

    Todo ello en base a que el auto impugnado obliga a crear plazas de personal funcionario, invadiendo con ello potestades que con carácter exclusivo están atribuidas a la Administración-poder ejecutivo.

    Hay una pauta de ejecución establecida en el auto impugnado, que como ya se ha indicado, se extralimita respecto de lo ejecutoriado, y cuyo enunciado es el que sigue: "los aspirantes que pese a haber sido inicialmente aprobados obtuvieran, tras la nueva valoración, una puntuación que no (es permita ya figurar en la lista definitiva de aprobados, se incluirán no obstante al final de la misma, por el orden de gradación que le corresponda en razón de la puntuación final obtenida y manteniendo su nombramiento como funcionarios"

    La competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público no corresponde a los Tribunales de Justicia, sino a la Administración, y así se contiene en las normas enumeradas como infringidas. Es la Administración, por tanto, la que, atendiendo a las necesidades que también valora, establece tos medios personales con los que ha de contar, aprobando el número de plazas a ofertar en los procesos selectivos y dotando presupuestariamente tales plazas al efecto. Tal potestad no está, ni puede estar atribuida a los Tribunales de Justicia; y permitir que ganen firmeza pronunciamientos como el transcrito, constituye un flagrante atentado al principio de división o separación de poderes, consagrado constitucionalmente, además de producirse una clara extralimitación, no solo respecto de o ejecutoriado, sino también respecto de las funciones encomendadas por nuestra Constitución al poder judicial, en el art. 117 .

    Por supuesto, tampoco corresponde a los Tribunales de Justicia valorar el considerable número de personal temporal que ocupa puestos vacantes, y menos aún si lo hace en referencia a otro tipo de personal ( estatutario fijo) y en otra categoría muy diferente a la ahora analizada, para, a continuación, establecer una inversión de la carga de la prueba que en modo alguno procede imponer a la Administración.

CUARTO

Al recurso de casación se ha opuesto Doña Consuelo Olga y Don Teodosio Bernardo . En primer lugar alegan la inadmisibilidad del mismo por un doble motivo:

  1. Porque considera que «no estamos ante un supuesto de nacimiento o extinción de la condición de funcionarios de carrera pues dicho extremo no es discutido por la administración, lo que viene a discutir son los efectos temporales del nombramiento y los puestos que han de serles ofertados. No se trata por tanto de cuestionar si ha de nacer la condición de funcionario de carrera o si no ha de nacer esta y estos son los supuestos en los que es admisible el recurso de casación en materia de personal.», citando en apoyo de su tesis el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, « Auto de 9 de enero de 2014 en el recurso 1258/2013 seguido también contra un Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con ocasión de una sentencia dictada en el proceso selectivo de consolidación de empleo en el que inadmite el recurso de casación manifestando» , del que transcribe un contenido selectivo (que hemos identificado como correspondiente al Fundamento de Derecho Tercero), concluyendo que «Y en el presente caso el Auto recurrido también estimó el recurso de la Administración para confirmar la anulación de los nombramientos de carrera originales y el mantenimiento temporal de la condición de funcionarios interinos de manera que la única cuestión a dilucidar se refiere a los efectos temporales de los nuevos nombramientos no a si estos debieron o no producirse. Se trata por tanto de una cuestión de personal conexa pero que no afecta al nacimiento o extinción y por lo tanto y siguiendo el criterio mantenido en el Auto anteriormente citado el recurso debe ser inadmitido.»

  2. Por omisión del juicio de relevancia en el escrito de preparación, alegando que «El escrito de preparación se limitaba a afirmar que las normas cuya infracción era origen del recurso eran de carácter estatal y especialmente relevantes y determinantes del fallo recurrido pero sin justificar que normas eran esas y si se hablan invocado en el proceso o habían sido consideradas por la Sala.».

En segundo lugar en cuando al fondo se oponen individualizadamente a los tres motivos del recurso.

Respecto al primero, y en relación con la afirmación del motivo de que se infringe la jurisprudencia de la sentencia de 16 de Abril de 2007 , se afirma que: «Y no se comprende como puede vulnerarse dicha doctrina cuando el Tribunal en el Auto recurrido estima el recurso de reposición que habla planteado la Administración precisamente para confirmar la nulidad de aquellos nombramientos y la conformidad a derecho del nombramiento provisional como funcionarios interinos.

Y pretendiendo obviar este hecho afirma que los nuevos nombramientos sólo pueden producirse a partir del mismo desconociendo así la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 11 de mayo de 2009 , 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 .»

Se transcribe a continuación el Fundamento de derecho quinto de la Sentencia de 18 de enero -Rec. cas. 1073/2009 , y se afirma que esa es en esencia «la solución adoptada por el Tribunal Sentenciados en el caso que nos ocupa».

Por último se dice respecto de la afirmación de contrario sobre extralimitación al resolver sobre la ejecución, que «...lo que ha hecho el Tribunal sentenciador es cumplir con el mandato constitucional que prohíbe la vulneración de la tutela judicial efectiva y en consecuencia ha procedido a extraer de la sentencia todas sus naturales consecuencias pero es que además no cita que jurisprudencia se ha vulnerado en relación con esa presunta contradicción entre el Auto y lo ejecutoriado ni tampoco la que se habría vulnerado para sustentar una indebida interpretación y aplicación de los efectos ex tunc derivados de los actos nulos de pleno derecho»

Respecto al segundo de los motivos, alusivo a la violación de los artículo 14 y 23.2 CE , se afirma que no se indica «en que consiste ese trato de favor ni porque no es aplicable al presunto trato de favor al resto de los aspirantes» ; y que «El motivo, por tanto ni se ajusta al anuncio efectuado ni indica la jurisprudencia vulnerada en estos dos extremos ni ha de prosperar en cuanto al fondo. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.»

Y finalmente respecto al tercero de los motivos se arguye que «no se indica de que modo el Auto impugnado estaría vulnerando esas normas puesto que el motivo se limita a afirmar que se obliga a crear plazas de personal funcionario y que con ello se invaden potestades del poder ejecutivo»; que «basta con remitirse a las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2009 , 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 para llegar a la conclusión de que los principios de buena fe, seguridad jurídica, equidad y confianza legitima imponen precisamente la solución que contiene el Auto impugnado por lo que el motivo ha de ser desestimado» ; y que « la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado entre otras muchas la Sentencia de 11 de octubre de 2010, Recurso de Casación 3783/2008 donde viene a imponer la declaración de aprobados con inclusión en la lista con número bis detrás de los opositores que correspondiera por sus puntuaciones y que cuando en la fase de ejecución de sentencia se ha pretendido negar virtualidad a tal declaración argumentando que no estaban entre el número de aspirantes que debían haber superado el proceso, la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 17 de junio de 2013 , Recurso de Casación 53812012 que reitera lo dispuesto por la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2012 (RJ 2013/3224) para confirmar su derecho a superar el proceso selectivo siguiendo así un criterio que es en definitiva el que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha plasmado en el Auto impugnado».

QUINTO

Dada la alegación de inadmisibilidad formulada por los recurridos, es esta la primera cuestión a resolver.

Debe ser desestimada, por la evidente falta de concurrencia de las bases en que se sustenta.

No es cierto que no estemos ante un supuesto de nacimiento o extinción de la condición de funcionarios de carrera, pues la lectura de las demandas incidentales, y del propio recurso de casación evidencia sin ninguna duda que lo que se debate precisamente es eso. El Auto que citan los recurridos en apoyo de su planteamiento de inadmisibilidad de refiere a una situación distinta de la suscitada en el incidente del que trae causa esta casación.

Y el mismo rechazo merece el segundo motivo de inadmisibilidad, pues en el escrito de preparación sí se citan las normas cuya infracción se aduce, y se argumenta además sobre las infracciones alegadas en él respecto de dichos preceptos, con lo que queda adecuadamente satisfecha la exigencia que los recurridos dicen omitida.

Procede por ello entrar a enjuiciar el recurso de casación.

SEXTO

Previamente al análisis y decisión del actual recurso de casación es preciso hacer unas consideraciones de índole general, para concretar el sentido de nuestra Sentencia y los límites de su proyección posible sobre la situación general derivada de las múltiples resoluciones dictadas en los diferentes procesos en que se impugnó el procedimiento selectivo del que trae causa el actual recurso, y ante la complejidad procesal sobre la que llamábamos al atención al final del Fundamento de Derecho Segundo, y de la que este Tribunal tiene además conocimiento por los varios recurso de casación pendientes ante el mismo.

Pero debe advertirse desde el principio que cada sentencia deberá atenerse a los límites instituciones propios del recurso de casación, y en cada uno de los concretos términos en que el recurso se plantee, consideración de arranque que define los límites a que debemos ceñirnos en el actual recurso, sea cual sea la eventual repercusión de nuestra sentencia en la compleja situación a que nos hemos referido.

Sobre el sentido institucional del recurso de casación es constante nuestra jurisprudencia en la que se llama la atención sobre el carácter extraordinario de dicho recurso. Por todas, podemos reproducir aquí lo que al respecto decíamos en nuestra sentencia de 9 de Abril de 2014 -Rec. Cas. 765/2013 - Fundamento de derecho Tercero donde decíamos que:

Antes de entrar en el examen de los motivos de los recurso de casación, recursos que estudiaremos de modo separado, es necesario hacer la observación de que el recurso de casación, según constante jurisprudencia de innecesaria cita individualizada (por todas Sentencias de 17 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación 4580/2012, F.D. Segundo), no es una nueva instancia procesal en la que el Tribunal Supremo , con plenitud de cognitio pueda volver a conocer la impugnación del acto administrativo recurrido en la primera, como si de una apelación se tratase, sino que es un recurso extraordinario, en el que la cognitio del tribunal viene limitada por motivos legales estrictos, y en el que el objeto de impugnación no es el acto administrativo recurrido en la instancia, sino la sentencia que ha resuelto la impugnación de aquel, de modo que solo puede llegarse al enjuiciamiento directo del referido acto administrativo cuando, estimado un motivo de casación, es anulada la Sentencia, entrando por ello, en su caso, cuando así proceda ex art. 95.2.d) LJCA , a enjuiciar ya directamente la impugnación del acto administrativo.

No cabe, por otra parte, que en el recurso de casación se susciten cuestiones nuevas o motivos de impugnación del acto administrativo recurrido en el proceso que no se hayan planteado previamente en la instancia (por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2012 -recurso de casación nº 4922/2011 F.D. Quinto-).

Al propio tiempo es necesario insistir en las exigencias formales propias del carácter extraordinario del recurso, que imponen la necesidad de una coherencia estricta entre los motivos legales de casación aducidos y el desarrollo argumental de las impugnaciones que se alegan al amparo de los respectivos motivos, de modo, que, si no se respeta tal coherencia, el motivo o motivos en que tal defecto se aprecia debe ser desestimado, pese a la posibilidad hipotética de que la argumentación de que se trate pudiera tal vez haber conseguido la finalidad perseguida con ella, si se hubiera amparado en el motivo legal susceptible de prestarle cobertura.

De tales características institucionales del recurso de casación deriva la consecuencia de que en los casos de desestimación de los motivos de casación y por ende de ésta, tal solución no implica que en todas ellas el Tribunal Supremo haya hecho suya la solución jurídica dada a los recursos contencioso-administrativo por las sentencias recurridas, en el sentido de una proclamación de la corrección jurídica de las mismas, sino que, en principio, tales hipotéticas desestimaciones pueden limitarse al mero contenido negativo de que los motivos carecen de virtualidad para prevalecer sobre la fundamentación de las sentencias recurridas, pero pueden no suponer una positiva consideración por parte del Tribunal Supremo de que las sentencias recurridas sean, sin quiebras, la solución correcta de los casos decididos en ellas, de forma que un distinto planteamiento impugnatorio tal vez pudiera haber reconducido a soluciones distintas de las de las sentencias recurridas.

Tal doctrina viene a reiterar la que en términos similares se enunciaba en otras anteriores, como la de 17 de marzo de 2014 - Rec. Cas. 4580/2012- Fundamento de Derecho Segundo y 26 de diciembre de 2013 -Rec. Cas. 4854/2011- Fundamento de Derecho Sexto y las en ellas citadas.

Al propio tiempo, y como manifestación del rigor formal de la casación, hemos de reiterar la exigencia jurisprudencial que no admite mezclar cuestiones propias de diferentes motivos legales bajo el marco de un mismo motivo. Esta Sala viene exigiendo en constante jurisprudencia, recordada en sentencia de 24 de septiembre de 2014 -Rec. Cas. 628/2012 -Fundamento de Derecho Noveno, que «cada motivo debe formularse con separación, no siendo admisible que bajo uno de ellos se mezclen planteamientos correspondientes a motivos distintos ( STS de 15 de Octubre de 2013 -Rec. cas. 2709/2012 , F.D. Noveno con cita de STS de 19 de diciembre de 2012 -Rec. cas. 4510- y Auto de 7 de Abril de 2011 -Rec. cas. 4231/2010-)» .

Finalmente, y en concreto respecto de los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, nuestra jurisprudencia establece que la impugnación en casación no puede fundarse en motivos del art. 88.1 LJCA ( Sentencia De 24 de septiembre de 2014 - Rec. Cas. 628/2012 F.D. Quinto; Sentencia de 17 de Junio de 2014 - Rec. Cas. 1150/2013 - F.D. Sexto; Sentencia de 2 de Junio de 2014 -Rec. Cas. 4472/2011 - F.D. Tercero; Auto de 13 de febrero de 2014 -Rec. Cas. 2791/2013- F.D. Cuarto; Sentencia de 16 de Julio de 2009 -Rec. Cas. 5786/2008 - FF.DD. Segundo y Tercero; y Sentencia de 20 de abril de 2009 -Rec. Cas. 1382/2005 - F.D. Segundo).

La aplicación de estos criterios generales en el presente recurso es determinante de su fracaso, bastando la afirmación de que los tres motivos del recurso lo son del art. 88.1.d) LJCA , para que solo por ello debiéramos desestimarlos, sin necesidad de más extensas consideraciones, no obstante lo cual, y en aras de una más plena tutela judicial ( art. 24 CE ) les demos respuesta individualizada.

SÉPTIMO

Entrando ya en el análisis de cada motivo, y en cuanto al primero, es de destacar en su planteamiento una doble deficiencia.

En el motivo (aparte de la improcedencia de su amparo en el art. 88.1.d) LJCA , habida cuenta que se trata de la impugnación de un Auto de ejecución de sentencia), se mezclan dos cuestiones distintas, que en principio debieran ser propias de dos motivos legales distintos, por una parte; y por otra se hace por primera vez en la casación un planteamiento que no se hizo en la instancia.

En efecto, como ya expusimos en el Fundamento Tercero, al detallar el contenido del motivo, se albergan en el dos contenidos perfectamente diferenciados: diferenciación que destacábamos en nuestra exposición en sendos apartados signados con letras a) y b).

El recogido en nuestra referida exposición en el apartado a) es propio del motivo aducido; esto es, el del art. 88.1.d), pero el recogido en el apartado b) es cualitativamente distinto, reconducible, en su caso, al art.87.1.c), que es precisamente el cauce procesal que, según nuestra jurisprudencia, es el procedente para la impugnación de autos derivados de ejecución de sentencia.

Pero es que, aparte de ello, se da la otra deficiencia indicada, pues es el caso que la extralimitación del auto de ejecución recurrido respecto de la Sentencia que se ejecutaba por él no se suscitó en la instancia, cual era obligado, de modo que aparece como cuestión nueva en la casación.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo apartados D y F quedó expuesto cuál fue la posición de la ahora recurrente en la instancia, en la que en ningún momento se argumentó nada respecto a la ahora alegada extralimitación de lo ejecutado.

En el citado apartado F) se deja clara constancia de que, aunque en el enunciado del primero de los motivos del recurso de súplica se hacía alusión a la contradicción del auto recurrido con lo que se ejecutaba, no se argumentaba nada en dicho motivo sobre tal contradicción.

Es ahora en la casación, cuando se suscita la cuestión, siendo así una cuestión nueva no accesible a la casación.

A mayor abundamiento, lo que la recurrente suscita en relación con los nuevos nombramientos, nada tiene que ver con la cuestión suscitada en el incidente del que deviene la presente casación, pues en él de lo que se trataba era de la impugnación de los ceses en su condición de funcionarios de los demandantes incidentales, que acudieron al incidente de ejecución, impugnando dichos ceses, precisamente siguiendo la indicación que al efecto se contenía en la Orden que en el incidente impugnaban.

Pero aun superando las deficiencias procesales, determinantes por sí solas del fracaso del motivo, en una consideración más de fondo la infracción de jurisprudencia que en él se aduce en modo alguno puede prosperar.

En el enunciado del motivo se indica la infracción de dos diferentes sentencias; y es el caso que en su desarrollo la única que se toma en consideración es la de 16 de abril de 2007 , omitiendo luego la de 18 de enero de 2012 , en la que la decisión adoptada en su proyección posible al actual tema en litigio no es la misma que la de la precedente, por ser evidentemente distintos los casos resueltos en una y otra.

En todo caso, y aún limitándonos, a los meros efectos dialécticos, a la sola referencia a la primera de las sentencias citadas, no bastaría con la sola cita para fundar el motivo, al tratarse de una sentencia única que, como tal, no constituye jurisprudencia, según la definición de la jurisprudencia en el art. 1.6 Código Civil y en constante doctrina de este Tribunal Supremo.

Y aparte de lo indicado, no basta con la sola invocación de sentencias del Tribunal Supremo para dar por justificado que se ha producido la infracción de jurisprudencia, sino que es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencia traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso, y es claro que en el desarrollo del motivo no se satisface tal ineludible exigencia, siendo por lo demás claramente diferentes el caso de la sentencia traída a colación en el motivo y el actual.

Todo lo expresado viene a ratificar la inicialmente afirmada desestimación del motivo.

OCTAVO

El segundo motivo incurre en el mismo defecto que el anterior, de mezclar cuestiones propias de diferentes motivos, como son los atinentes a la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE , propia, en su caso, del motivo del art. 88.1.d) LJCA , bajo el que se ampara, y la atinente a la extralimitación de la ejecución, respecto de lo ejecutado que es propia del art.87.1.c).

Debemos remitirnos a lo que acabamos de exponer en el Fundamento anterior respecto de tal cuestión para la desestimación del motivo.

En todo caso debe destacarse que la cuestión que en él se suscita no tiene que ver con la suscitada por los demandantes incidentales, que lo que cuestionaban era su cese como funcionarios.

A mayor abundamiento el motivo adolece de una inaceptable falta de claridad, al mezclar cuestiones distintas, sin razonar adecuadamente su respectiva relación con los arts. 14 y 23.2 CE .

Una primera parte se refiere a la pauta de ejecución señalada en el Auto recurrido «respecto de los aspirantes que fuesen aprobados como consecuencia de los actos dictados en ejecución de sentencia y que no fueron inicialmente» ; y otra a la discriminación que los puntos 3º y 4º (sin duda se refiere a los que con esos números se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo del Auto de 17 de mayo de 2012, no en el impugnado, que es el que decidió el recurso de reposición interpuesto contra aquél) al imponer « a la Administración que establezca un trato preferente a aquellos aspirantes que, habiendo concurrido al proceso selectivo hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo y obtenido sentencia a su favor» .

Respecto de ninguna de las dos partes se desarrolla una argumentación mínimamente discernible relacionado con una posible infracción de los arts. 14 y 23.2 CE .

NOVENO

Por último el tercero de los motivo merece el mismo rechazo que los dos anteriores.

El motivo es prácticamente reiteración de motivo similar formulado por la misma recurrente actual en el Recurso de casación 815/2013, de temática similar, en el punto que no ocupa, al actual.

Dicho motivo lo rechazamos en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra Sentencia de 4 de abril de 2014 en la que decíamos:

QUINTO.- Igualmente ha de rechazarse el último motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por supuesta vulneración del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, 149.1.18 de la Constitución Española y 70 de la Ley Orgánica 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico, en tanto se sostiene que la sentencia invade las competencias para regular la oferta de empleo público, al aumentar el número de plazas aprobadas en relación con las convocadas. En primer lugar como ya hemos dicho en otras ocasiones, una cosa es la prohibición de los Tribunales Calificadores de proponer más aprobados del número de plazas convocadas, y otra muy distinta los efectos jurídicos de una sentencia como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso-administrativo. Es evidente que cuando se impone a la Administración una obligación de dar o hacer alguna cosa, la Administración ha de reaccionar modificando en su caso los presupuestos, o tomando las medidas necesarias para la ejecución de la misma, sin que por ello se entienda que los Tribunales ejercitan potestades administrativas. Aparte de que de la sentencia no se deriva dicho aumento de plazas, puesto que se limita a reconocer la situación jurídica individualizada del recurrente

.

A ello debemos añadir que, independientemente de la discrepancia que la recurrente sostiene respecto del Auto recurrido y del acierto o desacierto del mismo, es indudable que en él se está ejerciendo por el Tribunal a quo la función que en el art. 117.3 CE le atribuye y otra, y que al margen, de los dificultades presupuestarias que le pueda acarrear a la recurrente la decisión contenida en el Auto, en modo alguno puede atribuirse a dicha decisión el carácter de acto de oferta de empleo público, que es a lo que se refiere el art. 70 de la Ley 7/2007 , y en relación con él, en la medida que sea discernible, las facultades atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su Estatuto de Autonomía.

DÉCIMO

Es procedente la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , dada la desestimación total de su pretensión, si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, se fija como límite de los causados por la parte recurrida el de 750 €, habida cuenta que las actuaciones de este son reproducción literal de las del recurso 2458/2013, por lo que no hay en este caso un trabajo profesional del Letrado distinto del ya remunerado en el proceso referido

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 2457/2013, interpuesto por Letrada de la Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Auto de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de abril de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de 17 de mayo de 2012, dictados en la pieza separada de ejecución número cuatro de la ejecución definitiva nº 878/2006, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico

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