ATSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 81/2014

Part recurrent: Juan Antonio

Procurador: Angel Joaniquet Tamburini

Part recorreguda: Agueda

Procurador: Joana Menen Aventin

MINISTERI FISCAL

-Sec. 12a AP Bcn, Rotlle 1133/13

-1a Inst. 6 Terrassa, Divorci 1949/10

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 23 de octubre de 2014.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y de los procuradores Sr. Angel Joaniquet Tamburini y Sra. Joana Menen Aventin, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Tamburini en representación Don. Juan Antonio se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1133/13 . Por providencia de fecha 22 de septiembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos núm. 1133/13 fue recurrida en casación por la defensa Don. Juan Antonio .

Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión, atendido también el Acuerdo interpretativo de esta Sala de 22-3-2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477,2 , 3 y 3 de la Lec 1/2000 y artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación el recurrente cita como infringido el artículo 233-11 , 1 b y c del CCCat pero no identifica el interés casacional en la forma exigida por la Ley citada y en el Acuerdo no jurisdiccional interpretativo de 22-3-2012.

Es por ello que la Sala advirtió defectos de técnica casacional en la formulación del motivo de casación de cuya admisión depende la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal dando a las partes el oportuno trámite, sin que, no obstante, las dudas existentes se hayan desvanecido mediante el escrito de alegaciones presentado por el recurrente.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 , auto TS 26-6-2012 ...) debe explicarse dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

CUARTO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 -, 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 481 LEC 1/2000 ,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR