ATSJ Cataluña 114/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje (exequátur) núm. 16/2014

A U T O núm. 114

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 16 de octubre de 2014.

Antecedentes de hecho
Primero

La procuradora Sra. Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de la mercantil con domicilio en la localidad suiza de Ginebra MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. (en adelante MSC ), y bajo la dirección técnica de los letrados Sres. Francisco Javier Zabala Landa y Mercedes Duch Cabo, ha presentado un escrito solicitando el reconocimiento del Laudo extranjero firme dictado en Londres el día 26 de febrero de 2014 por los árbitros Sres. Fernando (en adelante Fernando ) y Marino (en adelante Marino ), de la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres (LMAA), siendo parte demandada la mercantil española FRUTA DEL PACÍFICO, S.A. (en adelante FDP ), con sede en Barcelona.

Segundo.- Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2014 se admitió a trámite la solicitud de exequátur y se acordó dar traslado a la parte demandada para que en el plazo de 9 días pudiese alegar sobre la cuestión planteada, notificándole y emplazándole al efecto en el domicilio facilitado por la solicitante.

Por nueva diligencia de ordenación de 12 de junio de 2014 se tuvo por presentado escrito de oposición a la solicitud de exequátur del procurador de FDP , Sr. Pedro Larios Roura, al que se tuvo por designado en acta de apoderamiento del día 27 siguiente, habiendo asumido la dirección letrada el Sr. Román Gómez Ponti.

Tercero.- Por diligencia de ordenación del mismo día 27 de junio de 2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informase sobre la solicitud presentada por MSC , lo que efectivamente hizo mediante escrito presentado el 18 de julio, en el sentido de que procedía otorgar el exequátur interesado.

Cuarto.- Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio se dio traslado a la solicitante MSC para que formulara alegaciones frente a los motivos de oposición alegados por la representación de FDP , lo que efectivamente llevó a cabo, mediante escrito presentado el 2 de septiembre pasado.

Quinto.- Por providencia de 15 de septiembre de 2014 se dispuso señalar el día 6 de octubre, a las 11,00 horas de su mañana, para la deliberación, votación y fallo de este procedimiento, lo que efectivamente tuvo lugar con arreglo a los preceptos legales correspondientes.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Razonamientos jurídicos
Primero

1. Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (en el presente caso, de Cataluña, por radicar el domicilio social de la demandada en el territorio de su Comunidad Autónoma) la petición de exequátur del laudo arbitral extranjero -dictado en el Reino Unido (UK)-, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.1.c) LOPJ , siendo aplicable la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras firmada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (en adelante Convenio de Nueva York), de conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley de Arbitraje (LA), tal y como expone en su solicitud la representación de MSC .

  1. De acuerdo con las normas contenidas en el citado Convenio de Nueva York , al que el Reno Unido (UK) se adhirió el 24 de septiembre de 1975 y España, el 12 de mayo de 1.977, habiendo entrado en vigor en ambos países el 23 de diciembre de 1975 y el 10 de agosto de 1977 respectivamente, ha quedado justificado, en el caso examinado que:

    La resolución cuyo reconocimiento se pretende se encuentra entre las comprendidas en el artículo I del citado Convenio;

    han sido aportados por la solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, es decir:

    una copia auténtica de la sentencia arbitral emitida el 26 de febrero de 2014 por los árbitros designados ( Fernando y Marino ), con sus firmas legalizadas, y debidamente apostillado, con la correspondiente traducción jurada, que condena a FDP a pagar los fletes reclamados en el procedimiento arbitral (USD 962.725,00), más intereses y costas;

    una copia auténtica del acuerdo arbitral contenido en el contrato de transporte marítimo de fruta suscrito (sin fecha) entre FDP (propietarios de la carga y consignatarios) y MSC (porteadores) y del que resulta la efectiva sumisión al arbitraje, según se desprende de su cláusula 9, en la que consta que " si surgirse alguna disputa de este contrato, la cuestión en disputa será referida a tres personas en LONDRES, cada parte del contrato nombrará a u a de ellas; y la tercera será nombrada por las otras dos elegidas; su decisión o de cualquiera de ellos dos será definitiva ", así como su correspondiente traducción jurada; y

    copia debidamente traducida de la correspondencia cruzada entre los abogados de las dos partes y los árbitros Fernando y Marino en los meses de noviembre y diciembre de 2013, de la que resulta la conformidad del representante jurídico de FDP con que el laudo arbitral fuera dictado por dos árbitros " con el fin de reducir los costes " y el compromiso de que " no llevará a cabo actuación alguna en ningún procedimiento de ejecución con el fin de dejar sin efectos el laudo por el hecho de haber sido emitido por dos árbitros y/o por el hecho de que el laudo debería haber sido emitido por tres árbitros en lugar de dos ";

    el objeto que dio lugar al arbitraje es de los que son susceptibles de ser sometidos en España al juicio de árbitros, conforme al artículo V.2.a).

    Segundo.-1. Se opone la representación de FDP , sin embargo, a la solicitud de reconocimiento por considerar:

    con base en el artículo V.1.d) del Convenio de Nueva York , que la constitución del tribunal arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, que exigía la intervención de tres árbitros, no pudiendo las partes alterar a posteriori la estructura del órgano jurisdiccional por tratarse de una materia indisponible; y

    con base a sensu contrario en el artículo V.1.c) del citado Convenio, que el tribunal arbitral ha omitido resolver la reconvención presentada por FDP ante la reclamación de los fletes efectuada por MSC , fundada en los perjuicios derivados de los incumplimientos de esta -" dejó de tocar muchos puertos que contractualmente habían sido acordados y omitió muchos otros puertos de destino, llegando en muchas ocasiones a un inaceptable incumplimiento de los tiempos de transito acordados "-, lo que se traduce en una " absoluta falta de motivación " de la desestimación de cuestiones efectivamente planteadas dentro del procedimiento.

  2. Por el Ministerio Fiscal se informa que procede otorgar el exequátur solicitado, por entender que la solicitante MSC ha presentado todos los documentos exigidos para ello por el Convenio de Nueva York y que, no siendo indisponible el número de árbitros que deban integrar el tribunal arbitral y habiéndose acordado por las partes que los árbitros fueran dos para abaratar los coste del procedimiento arbitral, no ha existido infracción del apartado d) del art. V.1 de...

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