SJCA nº 1 214/2014, 14 de Octubre de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
Número de Recurso164/2014

S E N T E N C I A nº 000214/2014

En Santander, a 14 de octubre de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 164/2014 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Nicolas , representado por la Procuradora Sra. Macho Mesones y defendido por el Letrado Sr. Terrel León siendo parte demandada la Dirección General de Tráfico, representada por el Abogado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Macho Mesones presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 24-1-2014 que desestima el recurso de reposición frente a Resolución de 25-10-2013 que impone sanción de 600 euros por infracción en de la normativa de tráfico.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 14 de octubre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 600 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra dos Resoluciones por las cuales se le impone sanción de multa por infracción del art. 9.bis la Ley de Tráfico por no identificar verazmente al conductor del vehículo de que es titular denunciado por usar cascos o auriculares. Se argumenta que el actor propietario ha identificado a ese conductor con todos los datos disponibles y que hacen eficaz esa identificación.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

El actor recurre la resolución alegando falta e motivación dado que, no conoce las razones exactas de por qué nos e ha admitido la identificación efectuada y la falta de cumplimiento del tipo, pues ha dado los datos del conductor verazmente conforme a la doctrina sentada por STC de 11-2-2013 .

En el acto de la vista se ha alegado por el Abogado del Estado que no se han facilitado los datos del conductor precisos, como DNI o número de licencia y que la información es inveraz pues primero da dos nombra y luego uno, con inseguridad y al parecer el conductor sería un varón y se identifica a una mujer, lo cual frustraría todo expediente posterior.

Del EA resulta que el 28-1-2013 se denuncia una infracción del art. 18.2 RGC por el uso de cascos o auriculares por parte del conductor del vehículo propiedad del actor. El 4-3-2013 se incoa expediente y se requiere al actor para que identifique al conductor con todos los apercibimientos. El actor presenta escrito, f. 3, identificando dos posibles conductores, con nombre, apellidos, dirección y DNI del primero. La administración dicta resolución, f. 3 bis, requiriendo la subsanación para que identifique solo a uno. El 5-6-2013 el actor presenta escrito f. 6 identificando a la mujer. Tras ello, se incoa expediente por la infracción que aquí nos trae y el actor presenta alegaciones, en el mismo sentido, afirmando que ha cumplido el requerimiento. La administración vuelve a requerir indicando que los datos son incompletos al faltar número de permiso o licencia. El actor, de nuevo alega que le es imposible dar el DNI o la licencia y que ese dato no lo exige la norma. Finalmente, se resuelve imponer sanción y en vía de recurso, se insiste en que no se han facilitado los datos exigidos por la norma.

CUARTO

El actual art. 9 bis 1 fue introducido por Ley 18/2009 entrando en vigor a los 6 meses de su publicación (BOE 24-11-2009) establece que "1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

  1. Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento".

De ello resulta claramente que la conducta típica solo nace cuando el requerimiento se ha efectuado debidamente. Tal requerimiento, es la pieza clave de la conducta pues sin el mismo, bien porque no haya existido bien porque sea ineficaz, el sujeto no puede incurrir en la antijuridicidad que se sanciona y afectar al bien jurídico que pretende preservarse con esta clase de tipos, el deber de colaboración con la administración e incluso, el principio de autoridad. Ello sin perjuicio de que, sin ese requerimiento no existiría ni dolo ni culpa y cualquier sanción sería contraria al principio de culpabilidad.

Por su parte, el art. 69.1.d) dispone que "En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el art. 9 bis." Y el art. 65.5.j) considera infracción muy grave "El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al...

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