SJPI nº 18 216/2014, 12 de Noviembre de 2014, de Sevilla

PonenteFERNANDO MARIA GARCIA CAMPUZANO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
Número de Recurso1691/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE SEVILLA

C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 2ª

Fax: . Tel.:

N.I.G.: 4109142C20130054382

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1691/2013. Negociado: 4A

De: Candida

Procurador/a: Sr/a. JULIO PANEQUE CABALLERO

Contra: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Sr/a. REYES AREVALO ESPEJO

S E N T E N C I A Nº 216/2014

En SEVILLA, a doce de noviembre de dos mil catorce.

El Sr. D. Fernando García Campuzano, MAGISTRADO del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE SEVILLA y su partido, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1691/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Candida con Procurador D. JULIO PANEQUE CABALLERO y Letrado; y de otra como demandado BANCO SANTANDER SA con Procurador D. REYES AREVALO ESPEJO y Letrado ,sobre ,y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba se dictara resolución de conformidad con el suplico de la demanda que se da por reproducido en este antecedente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda, la cual lo hizo señalándose día para Audiencia Previa, la cual se celebró con los resultados que constan en autos, señalándose día para Juicio, quedando el presente procedimiento concluso para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se dice en la demanda que la actora es cliente habitual de la entidad demandada en la sucursal ubicada cerca de su domicilio en el barrio de Torreblanca de Sevilla, es analfabeta y beneficiaria de una prestación por incapacidad total debido a problemas psicológicos y que en septiembre de dos mil siete suscribió con la demandada un contrato tipo de depósito y administración de valores, así como la orden de suscripción de trece títulos por importe de sesenta y cinco mil euros del producto denominado "valores Santander", el cual le proporcionaba una rentabilidad pero que a la finalización del periodo pactado se convertían en acciones de la entidad demandada. Afirma también la demandante que en el año dos mil nueve pretendió reintegrar la cantidad antes expresada por estar interesada en la compra de una vivienda y que la demandada le realizó un préstamo asegurándole que para la compra de la vivienda tenía que firmar ante el notario y dice también que el veinticuatro de julio dos mil doce volvió a firmar un documento cuyo contenido desconocía por el que de forma voluntaria convirtió el dinero que creía tener en depósito en acciones de la demandada asumiendo unas pérdidas y sostiene que se está ante un vicio en la prestación del consentimiento e interesa que se declare la nulidad del contrato celebrado, así como la posterior conversión en acciones de la demandada pidiendo la condena de ésta a la devolución de sesenta y cinco mil euros, interesando también la nulidad del contrato de préstamo suscrito con la demandada, la cual compareció en autos contestando a la demanda para oponerse a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO .- Consta por la documental aportada que el dieciocho de septiembre de dos mil siete la actora suscribió un contrato tipo de depósito y administración de valores y que el veintiséis de septiembre del mismo año firmó una orden de suscripción de los valores mobiliarios denominados "valores Santander", según resulta de los documentos aportados por ambas partes. Los referidos valores fueron emitidos por la entidad demandada para financiar una operación de oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad financiera ABN AMRO, de tal modo que si el consorcio en el que participaba la demandada no adquiría la referida entidad los valores emitidos se amortizarían el cuatro de octubre de dos mil ocho con devolución a los inversores del principal más un interés fijo del 7,30%, pero que si se procedía a la adquisición de la referida entidad los valores emitidos se canjearían por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander que producirían una rentabilidad concreta hasta la conversión en acciones, lo cual podría efectuarse anualmente a iniciativa del inversor u obligatoriamente transcurridos cinco años desde la emisión del producto y a un valor determinado desde el inicio. Como quiera que se procedió a la adquisición de ABN AMRO los títulos habrían de convertirse necesariamente en acciones de la entidad demandada, bien en el momento establecido para cada año, bien a los cinco años desde su emisión, estando fijados desde el inicio el precio de referencia de las acciones a efectos de conversión, con lo cual el cliente siempre recibiría un número de acciones ya determinado desde el principio. Consta acreditado por el documento número cuatro aportado con la contestación a la demanda que la actora registró y publicó un tríptico resumiendo las características esenciales del producto y publicó un folleto explicativo, según resulta de los documentos números cuatro y cinco aportados por la contestación a la demanda. Está acreditado por el documento número tres aportado por la demanda la firma de la actora del contrato tipo de depósito y administración de valores y la firma de la orden de suscripción de trece títulos de "valores Santander" por importe de sesenta y cinco mil euros, expresando este último documento que la actora manifestaba haber recibido y leído antes de la firma el tríptico informativo de la nota de valores y que conocía y entendía las características de los valores de suscribía, así como sus complejidades y riesgos.

TERCERO.- La actora aduce en su demanda la existencia de un vicio de consentimiento, debiendo en este tema partir de que el Tribunal Supremo exige cumplida prueba de la concurrencia de algún vicio, como expresó en su sentencia de...

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