SAP Cantabria 1/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2005:1823
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 1 / 2005.

Magistrado-Presidente del Tribunal :

Ilmo. Sr. D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

En Santander, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

El Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado D. AGUSTIN ALONSO ROCA, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 1/2005, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santander con el Nº 1/2004, por delito de asesinato, contra Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día 18-12-1979 en Santander y vecino de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), hijo de Angel Fidel y de Carmen, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM000 , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30-5-2004.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana, y la Acusación Particular en nombre de D. Ángel y Dª Ana , representados por el Procurador D. Isidro Mateo Pérez y dirigidos por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez.

El acusado ha sido representado por la Procuradora Dª Gabriela Mirapeix Eckert y dirigido por el Letrado D. Benito Huerta Argenta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995 , y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno, junto con las piezas de convicción.

SEGUNDO

Designado Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado el que lo es de esta Sección Tercera y firmante de esta resolución, se personaron las partes con alegación por la defensa del acusado de diversos extremos que propiamente no eran "cuestiones previas" y que se resolvieron por Auto de fecha diecinueve de Mayo de dos mil cinco , y se dictó Auto de Hechos Justiciables en fecha quince de Junio de dos mil cinco, se admitió la prueba propuesta por las partes, excepto determinada prueba documental, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día diecinueve de Septiembre de dos mil cinco, a las diez horas.

TERCERO

El día veinticuatro de Junio de dos mil cinco se procedió a sortear los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, resolviéndose en su momento las excusas presentadas por medio de sendos Autos de fecha siete de Septiembre de dos mil cinco .

CUARTO

El día señalado se procedió a la selección definitiva del Jurado y esa misma mañana, tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzó la Audiencia Pública, que continuó durante los días veinte y veintiuno de Septiembre en sesiones de mañana y tarde. Tras los informes, evacuados el día 21 por la tarde, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los Jurados el día 22 de Septiembre de 2.005, a las 11'00 horas de su mañana, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día 22 de Septiembre, a las 19'15 horas de su tarde, por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado y las partes.

SEXTO

A) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y reputando autor al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y la condena en costas, debiendo indemnizar a los padres de Baltasar , Ángel y Ana , en la cantidad de

72.157 euros, por el daño moral ocasionado por la muerte de su hijo y por los gastos de entierro y funeral, y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 84'73 euros, por los gastos generados, en ambos casos con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. La Acusación Particular, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal , y reputando autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de veinte años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Ángel y a Dª Ana en las siguientes cantidades : A) 206.000 euros, en concepto de daño moral; B) 157 euros por los gastos causados por el entierro y funeral; más intereses.

SEPTIMO

En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , y reputando autor del mismo al acusado, concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato, bien estimada por sí misma (artículo

21.3) bien estimada analógicamente (artículo 21.6); de confesión del hecho (artículo 21.4); y de reparación parcial del daño (artículo 21.5), solicitó se le impusiera la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas del proceso, debiendo indemnizar a los padres de la víctima, en la cantidad de 60.000 euros, deduciéndose de tal suma los 12.000 euros consignados judicialmente.

OCTAVO

Tras la publicación del veredicto de culpabilidad del acusado, por el que se encontró a éste culpable del hecho constitutivo del delito de asesinato, el Magistrado-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente :

  1. El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21, apartados 4º y del Código Penal , procedía, aplicando la pena inferior en un grado de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 66.1.2ª y 70.1.2ª del mismo texto legal , imponer a aquél la pena de diez años de prisión,

    manteniendo el resto de sus peticiones contenidas en sus conclusiones definitivas.

  2. La Acusación Particular consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21, apartados 4º y del Código Penal , procedía imponer a aquél la pena de dieciocho años de prisión, manteniendo el resto de sus peticiones contenidas en sus conclusiones definitivas.

  3. La Defensa consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21, apartados 4º y del Código Penal , procedía, aplicando la pena inferior en dos grados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.1.2ª y 70.1.2ª del mismo texto legal , imponer a aquél la pena de siete años y cinco meses de prisión, manteniendo el resto de sus peticiones contenidas en sus conclusiones definitivas.

NOVENO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Los componentes del Jurado han declarado probados los siguientes hechos :

PRIMERO

Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado Jose Augusto , mayor de edad y con un antecedente penal por un delito de lesiones, en la tarde-noche del día 28 de Mayo de 2.004, en compañía de su novia Milagros y otros amigos, estuvo en un parque de la localidad cántabra de Renedo de Piélagos, bebiendo una cantidad no determinada de "calimocho" (vino con cola), que previamente habían comprado. Estando en dicho parque, y entre todos ellos, incluido Jose Augusto , fumaron varios "porros" (cigarrillos de tabaco mezclado con cannabis). No ha resultado probado que Jose Augusto esnifara alguna raya de cocaína.

SEGUNDO

Unas horas después decidieron ir al Pub "Tobago", sito también en Renedo de Piélagos, y dentro del local, Milagros , mientras Jose Augusto permanecía fuera, se enzarzó en una pelea con varias chicas que allí se encontraban, lo que motivó que el dueño del Pub expulsara a Milagros , prohibiéndole la entrada al local. Milagros hizo caso omiso y volvió a entrar en el Pub, continuando la pelea con las chicas, por lo que volvió a ser expulsada del local por su propietario.

Una vez fuera, y como quiera que una de las chicas con las que Milagros se había peleado también había salido del Pub, Milagros se abalanzó sobre ella, pegándola y tirándola del pelo, haciendo lo propio la otra chica, interviniendo Ángel Jesús , que también se encontraba en las proximidades del Pub, momento en el que Jose Augusto se acercó por detrás a Ángel Jesús y le propinó varios golpes en la cabeza con la mano.

En ese momento, y con propósito amenazante e intimidatorio, Jose Augusto extrajo de su bolsillo trasero una navaja que portaba, cuya hoja era de 9 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho, y la esgrimió frente a todos.

Al ver lo que estaba ocurriendo, Baltasar , de 22 años de edad y primo segundo de Ángel Jesús , que había estado pagando la consumición en otro local en el que había estado con Ángel Jesús , acudió en defensa de éste.

Entonces Jose Augusto volvió a esconder la navaja, pasándosela a una amiga suya, que la guardó.

TERCERO

Al poco rato, en hora que no se puede precisar pero entre las 0'50 y la 1'00, aproximadamente, ya del día 29 de Mayo, a unos...

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