SAP Cantabria 236/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2005:1424
Número de Recurso183/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 236 / 2005.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

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En SANTANDER, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 686/1995, procedentes del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº TRES (anterior PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE) de SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelante Dª Claudia ,representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Macías de Barrio, y como apelados "GRUPO CRUZCAMPO, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Echaniz Aguirre, D. Tomás y "BODEGAS PIQUÍO, S.L.", éstos en situación procesal de rebeldía, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 183/2004.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº TRES (anterior PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE) de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil uno , cuyo fallo dice lo siguiente : «Que debo estimar parcialmente y así estimo la demanda interpuesta por "Grupo Cruzcampo, S.A." frente a "Bodegas Piquío, S.L.", Tomás y Claudia , condenando a éstos a abonar a la demandante la cantidad de 1.730.023 (un millón setecientas treinta mil veintitrés) pesetas más los intereses legales, siendo la obligación de los Sres. Claudia solidaria entre ellos y subsidiaria respecto de la sociedad demandada, absolviéndoles de las demás pretensiones en su contra. No se hace expresa condena en costas».

TERCERO

Que por la representación legal de Dª Claudia , representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Macías de Barrio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, excepto en lo que se opongan a los contenidos en la presente resolución.

PRIMERO

Ejercitadas en la demanda por la actora subsidiariamente sendas acciones de reclamación de cantidad por impago de mercaderías suministradas y de responsabilidad individual de los administradores de la mercantil demandada, se opuso a aquélla únicamente la demandada Claudia , alegando desconocer las relaciones comerciales existentes entre "Bodegas Piquío, S.L." y la actora, negando haber firmado los albaranes, facturas, pagarés y cambiales aportados por ésta, y negando así mismo su condición de administradora solidaria de la sociedad demandada, por haber vendido todas las participaciones sociales de las que era titular a su hermano, el otro demandado, en fecha anterior a los negocios de los que dimanan las reclamaciones que se instrumentan en el presente pleito. Los otros demandados, "Bodegas Piquío, S.L." y Tomás , se encuentran en situación procesal de rebeldía, no comparecieron a absolver posiciones y se solicitó se les tuviera por confesos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considera acreditado que la entidad demandada debe a la actora 1.730.023 pesetas, a cuyo pago condena a aquélla, y estima la acción de responsabilidad individual contra los hermanos Claudia Tomás , administradores solidarios de "Bodegas Piquío, S.L.", al figurar como tales en el Registro Mercantil en las fechas en que se llevaron a efecto las operaciones comerciales cuyo monto económico se reclama, incluso hasta el día de hoy. Además, los citados administradores solidarios han incumplido las obligaciones mercantiles previstas en el artículo 127 LSA (presentación de cuentas anuales, llevanza de contabilidad expresa, falta de promoción de la disolución y liquidación de la sociedad, ausencia de solicitud de suspensión de pagos o quiebra), por lo que deben responder por ello, resultando irrelevante que la demandada personada haya dejado de ser socia de "Bodegas Piquío, S.L.", pues ha seguido siendo administradora solidaria y no consta su renuncia a tal cargo, ni su inscripción en el Registro Mercantil, sin que sea necesario ser socio de una sociedad para poder ser administrador de ella.

El recurso de apelación interpuesto por la demandada comparecida se limita a dos extremos concretos, el segundo subsidiario del primero : A) Su condena como administradora de la sociedad codemandada, pues entiende que la responsabilidad derivada de los artículos 133 y 135 LSA se refiere sóloa los administradores de hecho, y la apelante ha sido de todo punto ajena a la administración de una sociedad de la que dejó de ser socia antes de las operaciones mercantiles objeto de la presente reclamación; y B) El quantum fijado en la sentencia, del que estima deben restarse los importes contenidos en los documentos número 4 a 7 acompañados a la demanda, cuya firma no reconoce y cuyos importes no coinciden con los albaranes presentados, solicitando por tanto la reducción de la cantidad objeto de condena a 621.876 pesetas.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso merece especial consideración. La parte actora, "Grupo Cruzcampo, S.A.", no ha ejercitado en su demanda las acciones derivadas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , sino la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 135 de la misma Ley ...

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