SAP Sevilla 115/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2006:364
Número de Recurso877/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 115/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 877/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 413/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a veintiuno de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado , cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Gerardo Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 1 de Sevilla , dictó sentencia el día 16 de Junio de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo como autora penalmente responsable del delito contra los derechos de los trabajadores , ya descrito, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagada, y costas causadas.

Tal pena lleva aparejada la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).

Se acuerda, igualmente, la clausura definitiva de taller conforme al artículo 129, apartado a), del Código Penal , por las razones expuestas, la consideración de actividad delictiva, por las circunstancias de los trabajadores en ella empleados y las numerosas infracciones detectadas, a fin de evitar la continuaciónde aquélla."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gerardo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía-Unidad Contra la Redes de Inmigración y Falsificaciones (U.C.R.I.F)-, por gestiones realizadas e informaciones recibidas, así como otras gestiones y vigilancias por funcionarios policiales de la Comisaría Este-Torreblanca, tuvieron conocimiento que en la CALLE000 número NUM000 de Palmete (Sevilla), existía un local ubicado en los bajos de una vivienda, sin rótulos y con la puerta siempre cerrada, en cuyo interior trabajaban un número indeterminado de ciudadanos chinos, pidiendo dedicarse a la actividad de confección textil.

A la vista de lo anterior se comienzan diligencias de vigilancia e investigación por los funcionarios policiales antedichos, en los primeros días del mes de marzo de 2003, constatando que se trata de un local ( una planta baja, con apariencia de garaje, en cuyo piso superior estará ubicada una vivienda), donde se desarrolla una actividad de tipo industrial, ya que a pesar de que el local permanece continuamente cerrado, desde el exterior se escuchan máquinas a cualquier hora.

El día 4 de marzo de 2003, a las 10:00 horas, se comprueba que comienza la actividad, funcionado las máquinas. A las 3:00 horas de la madrugada del día siguiente - 5 de marzo de 2003- se aprecia la finalización de la actividad, al cesar el ruido de las máquinas, pudiendo observarse como una ciudadana china, sobre las 1:30 horas, salió a tirar la basura una caja de cartón que se comprobó que eran restos de telas y carretes de hilo gastados. El seguimiento y vigilancia continuó en los días posteriores.

El día 11 de marzo de 2003, sobre las 13:10 horas, observan como un ciudadano, Clemente , se aproxima al local y efectúa una llamada al timbre, abriéndosele, tras unos instantes, por la puerta accesoria. Este instante es aprovechado por los funcionarios policiales, así como un intérprete y una Inspectora de Trabajo, para entrar en el mismo.

Ya en el interior del local comprueban que se hallan los siguientes ciudadanos chinos:

- Rogelio y Ángel Jesús , documentados en situación de estancia irregular, careciendo de permiso de residencia y de trabajo.

-Los indocumentados, si permiso de trabajo ni residencia, que dijeron llamarse : Joaquín , Luis Carlos , Donato , Santiago , Alberto , José y Jesus Miguel .

-Los documentados, con permiso de trabajo y residencia : Guillermo y Carlos Antonio .

También se encontraba en el local la acusada Gerardo - nacida el 05/05/1975, nacida en Zhejiang (China) , con permiso de residencia y trabajo tipo C, con NIE nº NUM001 - quien regentaba y explotaba el taller de confección de prendas de vestir, conociendo la carecencia de documentación y de los permiso de residencia y trabajo, en su caso, de los citados.

En el momento de la intervención policial se hallaban trabajando, constatando la existencia de máquinas de coser, así como diversas etiquetas. El taller de confección carecía de un sistema de ventilación adecuado, siendo la única vía de entrada directa de aire la puerta de la cochera, que permanecía permanentemente cerrada por razones de clandestinidad ,careciendo de extintor contra incendios.Dichas personas carecían de contrato de trabajo y no consta que se les abonara cantidad alguna."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente infracción del derecho constitucional del articulo 18.2 al entender se ha entrado en la vivienda de la apelante , sin mandamiento judicial y sin que pueda apreciarse urgencia.

Señala la sentencia de 22-09-05 ..." Como ya hemos dicho en alguna otra ocasión, ( STS nº 727/2003, de 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede, en defecto del consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 . Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

Se trata, por lo tanto, y dado que es recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Esta Sala, entre otras en la Sent. núm. 1108/1999, de 6 de septiembre , ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996 ). La resolución judicial que acuerde la entrada y registro en un domicilio en los casos en que no se trate de delito flagrante o medie consentimiento del titular, debe ser una resolución suficientemente motivada. Es abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación necesaria para acordar la restricción de derechos fundamentales que es directamente aplicable a la diligencia de entrada y registro...."

De esta doctrina claramente se desprende que el derecho a la inviolabilidad domiciliaria solo puede ser objeto de injerencia sin autorización judicial en caso de delito flagrante y respecto a tal...

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