SAP Sevilla 115/2003, 24 de Marzo de 2003

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2003:1135
Número de Recurso4591/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA 115/2.003

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO

D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN

D.MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

En la Ciudad de Sevilla a 24 de marzo de 2.003.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un delito de estafa contra:

Marcos , mayor de edad, nacido el día 4 de septiembre de 1.972, hijo de Enrique y de Gabriela , natural de Sevilla y vecino de Camas con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo, y contra el acusado David , mayor de edad, nacido el día 5 de noviembre de 1.974, hijo de Enrique y de Gabriela , natural de Sevilla y vecino de Camas con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y defendido por el Letrado

D. Enrique Cabezas Mateos, y como responsable civil subsidiario la entidad UNIHIERRO S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y defendido por el Letrado D. Enrique Cabezas Mateos. Acusación particular de la entidad HIERROS ISAGA S.A, representada por el Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez y asistida por el Letrado D. Elías Gómez Cabrera, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por querella de la entidad HIERROS ISAGA S.A. de fecha 7 de febrero 2.001.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado y penado en los artículos 248 1 y 250 1. 6º del Código Penal, considerandoautores del mismo a los acusados Marcos y David , sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas para cada uno de ellos de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, costas por mitad, y que indemnicen solidariamente a la entidad Hierros Isaga S.A, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad UNIHIERRO S.L., en 181.014,73 euros. La acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado y penado en tipificado y penado en los artículos 248 1 y 250 1. 6º y 7º del Código Penal, considerando autores del mismo a los acusados Marcos y David , sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas para cada uno de ellos de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses multa con una cuota diaria de 20 euros, costas incluidas las de la acusación, y que indemnicen solidariamente a la entidad HIERROS ISAGA S.A, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad UNIHIERRO S.L., en 181.014,73 euros, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La defensa de los acusados y la entidad Unihierro S.L. en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio de los acusados, testifical, y documental, con el resultado que consta en autos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en el mes de octubre de 1.999 Marcos y David , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, en su condición de administradores solidarios y propietarios al 50% de todas las participaciones de la entidad UNIHIERRO S.L., dedicada al comercio de productos férreos, iniciaron relaciones con la entidad HIERROS ISAGA S.A. que se concretaron en la adquisición a esta última de sucesivas partidas de material férreo. Si bien en un principio la entidad UNIHIERRO S.L. hizo frente a los compromisos de pago, lo que motivo que se incrementara la confianza depositada en sus administradores por los de la entidad HIERROS ISAGA S.A., en el mes de mayo de 2.000, concretamente los días 22, 23, 25 y 26, aprovechando esta circunstancia, los anteriormente mencionados efectuaron, sin intención de abonarlos, pedidos de material por importe de 8.868.400 pesetas (53.300,16 euros), llegando incluso a comercializar algunos de ellos a precios muy inferiores a los de su adquisición. Con el mismo propósito de lucrarse, sin abonar nada por ellos, realizaron nuevos pedidos de material en el mes de junio por importe de 2.324.793 pesetas

(13.972,29 euros), y de 416.926 pesetas (2.505,78 euros) en el mes de julio. Es en el mes de septiembre de

2.000, como consecuencia de la acumulación de efectos impagados, cuando la entidad HIERROS ISAGA S.A. llega a un acuerdo con los administradores de UNIHIERRO S.L., Marcos y David , en el sentido de que las ventas que efectuara a sus clientes UNIHIERRO S.L. serían facturadas y cobradas por HIERROS ISAGA S.A., que del margen comercial de las distintas operaciones retendría una cantidad en su beneficio a cuenta de la suma adeudada por UNIHIERRO S.L.. No obstante este acuerdo, los anteriormente mencionados, con la finalidad de lucrarse, efectuaron pedidos de material férrico a HIERROS ISAGA S.A. para sus clientes Jose Daniel , Carlos Ramón y la entidad Remolques y Aperos Agroindustriales Ale S.L., si bien todos estos materiales fueron destinados a esta última sociedad a la que facturaron directamente obteniendo a su favor pagares por importe de 3.600.000 pesetas (21.636,4 euros), cantidad que ha sido consignada por la entidad Remolques y Aperos Agroindustriales Ale S.L. a resultas de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 1 y 250 1 del Código Penal. Según reiterada doctrina jurisprudencial ( TS 415/2.002, de 8 de marzo) son elementos del delito de estafa:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial. Es pues requisito fundamental de la estafa el engaño, siendo este su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, y que tendrá que ser necesariamente como se ha expuesto, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño. La concurrencia del mismo, al igual que de los otros requisitos de la...

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