STS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la "Comunidad de Regantes DIRECCION000 ", contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 19 de julio de 2013, contra Real decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 2 de octubre de 2013, se solicita que se " anule el artículo 34.1 de la Normativa del Plan o, en su defecto, de la dotación de la fresa y similares, así como todo el contenido concordante de la Memoria, Apéndices y Anejos ".

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que la disposición impugnada es conforme a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó mediante auto de 18 de noviembre de 2013 recibir el proceso a prueba.

Practicadas las pruebas propuestas por la parte recurrente, con el resultado que consta en las actuaciones, se confirió trámite de conclusiones.

QUINTO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación del Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, a tenor del escrito de demanda, se fundamenta en la vulneración de los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la CE , toda vez que el artículo 20 del citado plan al fijar la dotación neta para el cultivo de la fresa y similares no está debidamente justificada. Este mismo artículo 20 también vulnera, a juicio de la recurrente, el artículo 40 del TR de la Ley de Aguas en tanto que no satisface la demanda ni garantiza el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que el plan que se impugna no ha incurrido en las infracciones que se denuncian porque la dotaciones de agua para el riego de la fresa y el coeficiente de eficiencia para el riego localizado están motivadas en el informe emitido en 2008 por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera. Y se añade que el coeficiente de eficiencia no es obligatorio y que dicho coeficiente y la dotación para el riego de la fresa no tienen consecuencias perjudiciales para los regantes.

SEGUNDO

Los términos en los que se plantea el debate procesal inmediatamente nos recuerdan lo resuelto por esta Sala en sentencias anteriores, que resolvieron otros recursos contencioso administrativos en los que se impugnaba el mismo Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. En la primera de estas sentencias, de fecha 9 de diciembre de 2014 (recurso contencioso administrativo nº 311/2013 ) declaramos, ante unos motivos de impugnación sustancialmente iguales a los que ahora se esgrimen, que <<Es claro que la invocación del art. 54 LRJ-PAC está fuera de lugar. Esta norma legal, como es bien sabido, impone el deber de motivación de los actos administrativos en determinados supuestos. Pero tal deber de motivación nunca alcanza a los reglamentos o disposiciones de carácter general, categoría dentro de la que deben encuadrarse los planes hidrológicos.

Dicho esto, seguramente lo que la recurrente quiere señalar, tal como se desprende de su invocación del art. 9 CE , es que la dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares fijada en el precepto impugnado está materialmente injustificada y, por ello, resulta arbitraria. Ocurre, sin embargo, que la lectura del informe del IFAPA del año 2008 -en que la Administración se basó para establecer la mencionada dotación de agua- no permite compartir la tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente. Se trata de un informe suficientemente documentado y motivado, cuyas conclusiones no pueden considerarse irrazonables; es decir, no fija una dotación de agua con la cual resulte manifiestamente imposible realizar la actividad prevista. Quizás quepa discrepar de su contenido, sosteniendo que una dotación superior permitiría un mejor cultivo de la fresa y similares; pero ello no implica que el citado informe carezca de consistencia, ni que la decisión del planificador que lo toma como base sea ilógica o absurda. De aquí que el precepto impugnado esté materialmente justificado, por más que su justificación no sea del agrado de la recurrente.

Esta conclusión, en fin, no se ve enervada por las circunstancias que determinaron originariamente la emisión del informe, ya que éste se refiere en todo caso a las necesidades de agua para el cultivo de la fresa y similares en la provincia de Huelva. Y tampoco es indicio de arbitrariedad el hecho de que el planificador terminase por establecer una dotación de agua algo superior a la reflejada en dicho informe; lo que, como es obvio, no perjudica a la recurrente.

(...) En cuanto a la vulneración del art. 40.1 TRLA, no hay tal. Incluso si se diera plenamente por buena la pericia y se aceptase que el adecuado cultivo de la fresa y similares requiere una dotación de agua en torno a 7.000 m3/ha/año -algo que esta Sala ni afirma ni niega-, ello no significaría que el precepto impugnado incumpla uno de los fines fundamentales de la planificación hidrológica. La razón es que "la satisfacción de las demandas de agua" no es el único objetivo que debe perseguir el planificador, pues el art. 40.1 TRLA señala también la protección del dominio público hidráulico, el desarrollo regional y sectorial, el uso racional y económico del agua, y la protección del medio ambiente.

A ello debe añadirse que, aun limitando el razonamiento a "la satisfacción de las demandas de agua", la demanda de agua para la agricultura -por no hablar de un determinado cultivo- no es la única demanda de agua que el planificador ha de tener presente al fijar las dotaciones para cada clase de uso. La planificación hidrológica, como cualquier otra actividad planificadora, debe conciliar intereses diferentes. Y a esa conciliación o ponderación sólo le es exigible no caer en resultados arbitrarios o ilógicos; algo que, por los motivos arriba expuestos, no cabe achacar al precepto impugnado.

Dicho de otro modo, seguramente habría sido posible establecer una dotación de agua más satisfactoria para los cultivadores de fresa y similares. Pero la fijada por el precepto impugnado no puede calificarse de absurda, pues no imposibilita dicha actividad agrícola, que no es la única consideración a tener en cuenta por el planificador.».

También hemos desestimado, en fin, otros recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el mismo plan hidrológico. Nos referimos a sendas Sentencias de 4 de julio de 2014 que resolvieron los recursos contencioso-administrativos nº 317/2013 y 318/2013 . Si bien en estos recursos se esgrimían motivos de impugnación distintos a los aquí examinados.

Por cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA , las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Regantes DIRECCION000 " contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, debemos declarar el expresado plan, atendidos los términos de la impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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