STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso894/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 894/2.014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMONTE, representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de enero de 2.014 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 136/2.013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21 de noviembre de 2.013, que declaraba la pérdida de objeto de la pretensión incidental.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares dimanante del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 15 de julio de 2.013 , acordando la suspensión cautelar de la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de febrero de 2.013, conforme había solicitado la entidad demandante, el Ayuntamiento de Almonte, al interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2.013, y considerando que con fecha 12 de junio de 2.013 la corporación municipal había procedido a la amortización del préstamo controvertido, la Sala acordaba en una providencia el archivo de la pieza, como ya que el auto de 15 de julio de 2.013 había quedado sin objeto, toda vez que, como consecuencia de la referida amortización anterior, en ningún momento podía cumplir su finalidad.

Contra dicha providencia la representación procesal de la entidad actora interpuso recurso de reposición que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de 9 de enero de 2.014 , desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de reposición, la representación procesal del Ayuntamiento de Almonte presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2.014, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Almonte ha comparecido en forma en fecha 7 de abril de 2.014, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, el cual ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de mayo de 2.014.

Ha continuado la tramitación del procedimiento, formulando el Abogado del Estado su escrito de oposición al recurso y declarándose conclusas las actuaciones en resolución de 24 de junio de 2.014.

CUARTO

Habiendo tenido la Sala conocimiento de que se ha dictado por la Sala de instancia sentencia de 18 de diciembre de 2.013, por la que se resuelve el recurso ordinario 136/2.013, del que dimana la pieza separada de medidas cautelares origen del presente recurso de casación, se ha acordado oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible pérdida de objeto de éste último.

En dicho plazo ha presentado la actora un escrito en el que expone las razones por las que debe continuar la tramitación del presente recurso, mientras que el Abogado del Estado manifiesta en el suyo que el recurso ha perdido su objeto y debe ser archivado.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Almonte (Huelva) impugna en casación el Auto de 9 de enero de 2.014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional. El Auto impugnado desestimó el recurso de reposición entablado por el citado Ayuntamiento contra la providencia de 21 de noviembre de 2.013, la cual había levantado la suspensión cautelar acordada por el Auto de 15 de julio de 2013 respecto al reintegro del préstamo que le había sido concedido por la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por entender que la misma había quedado sin objeto. Dicho reintegro le había sido reclamado por resolución de la citada Secretaría de Estado de 28 de febrero de 2.013.

El recurso se formula mediante dos motivos, ambos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 134 de la Ley jurisdiccional , 9.3 de la Constitución y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber apreciado que el Auto de 15 de julio de 2.013 que acordó la referida medida cautelar de suspensión había devenido firme y debía haber sido ejecutado.

El segundo motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia en relación con la apreciación de la prueba, al haber prescindido el Tribunal a quo de valorar la certificación que acredita quien dio la orden de cargo en las cuentas del Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos del Auto impugnado.

El Auto de 9 de enero de 2.014 justifica la desestimación del recurso de reposición entablado contra la providencia de 21 de noviembre de 2.013, por la que la Sala de instancia acordó que la suspensión decretada por el Auto de 15 de julio de 2.013 había quedado sin objeto, en los siguientes términos:

"

PRIMERO

A la luz de los hechos que han quedado expuesto en los antecedentes, no es procedente la estimación del recurso. En efecto, la demandante sugiere, a través de los argumentos que sirven de apoyo al recurso, que las sumas que son objeto de reintegro en el acuerdo administrativo combatido han sido retenidas indebidamente, lo que debe provocar la devolución de las mismas o el alzamiento de los embargos.

Sin embargo, lo que resulta de las actuaciones no es que se haya formalizado ninguna traba o retención con cargo a los bienes de la parte actora, pues nada de ello consta documentado y justificado en las actuaciones. Lo cierto es que de haber sido así la demandante contaría con los documentos bancarios, al menos, que justifican la retención.

Por el contrario, de los informes a que se ha hecho mención, remitidos junto a la contestación del Ministerio de Industria, se desprende que la amortización del préstamo se ha producido de forma voluntaria por parte de la demandante con anterioridad a la resolución de la petición de suspensión cautelar; en tales condiciones mal puede surtir efecto la suspensión de la ejecutividad, puesto que la misma había desplegado ya sus efectos, con la colaboración del propio interesado.

SEGUNDO

Debe insistirse en el hecho de que la Corporación demandante no ha probado sus alegaciones, cuando fácilmente podría haberlo hecho. Las consideraciones precedentes no quedan empañadas por los documentos aportados. En efecto el informe del Tesorero del Ayuntamiento, que se adjuntó mediante simple fotocopia, sin constancia de su autenticidad, reseña que no ha habido orden de transferencia con las firmas preceptivas, para cancelar los préstamos litigiosos, pero lo cierto es que tal copia, sin mayores precisiones no puede desvirtuar cuanto resulta con claridad de los hechos y razonamientos expuestos." (razonamientos jurídicos primero y segundo)

TERCERO

Sobre la pérdida de objeto de la suspensión acordada.

En esencia, ambos motivos se apoyan en una misma argumentación, y es que la Sala no ha tenido en cuenta los documentos que probarían que el pago de la cantidad reclamada por la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio no se había efectuado por voluntad del Ayuntamiento de Almonte, sino a consecuencia de un cargo ordenado por la propia Administración.

En primer lugar, debe rechazarse la pretensión del motivo segundo relativa a la revisión de la prueba, puesto que el Auto impugnado motiva de forma expresa y razonable que los documentos aportados no desvirtúan, por su insuficiencia y falta de garantía de autenticidad, la apreciación de que la amortización del préstamo se había producido de forma voluntaria por parte del propio Ayuntamiento. Como es jurisprudencia reiterada y constante, salvo error patente o manifiesta arbitrariedad o falta de motivación, circunstancias que en modo alguno concurren en el Auto impugnado, la revisión de la prueba y de la valoración de hechos queda fuera del alcance del recurso de casación, exclusivamente encaminado a asegurar la recta aplicación e interpretación del derecho aplicable.

En lo que respecta al primer motivo, las infracciones normativas denunciadas se basarían en la falta de ejecución de la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio de 28 de febrero de 2.013, que revocaba el préstamo y requería la devolución de su importe más los correspondientes intereses; en la infracción del principio de seguridad jurídica al no haberse respetado las normas sobre procedimiento; y en la deficiencia del Auto impugnado al no referirse a determinada certificación sobre quién había dado la orden de cargo en las cuentas del Ayuntamiento.

Deben rechazarse de plano las dos últimas alegaciones: la relativa al principio de seguridad jurídica, porque requiere la previa acreditación de que se ha producido tal infracción procesal, lo que constituye precisamente el objeto de la alegación de infracción del artículo 134 de la Ley procesal . En cuanto a la invocación del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es irrelevante, pues aunque el Auto impugnado no haga referencia específica a la certificación de La Caixa, la Sala de instancia sí se refiere de forma expresa a la documentación aportada, y rechaza que tenga la virtualidad probatoria pretendida por la parte.

Queda pues ver la cuestión de fondo, que no es otra que verificar si la Sala de instancia acierta al entender que la suspensión acordada había quedado sin objeto al haber procedido el Ayuntamiento de Almonte al reintegro voluntario del préstamo revocado. Pues bien, no cabe duda de que la Sala de instancia ha actuado conforme a derecho y que no se han producido las infracciones normativas que denuncia el Ayuntamiento recurrente.

El núcleo argumental del Ayuntamiento de Almonte es que el pago efectuado en concepto de reintegro del préstamo no fue ordenado por la corporación municipal, sino que se produjo por el cargo contra su cuenta bancaria ordenado por la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, circunstancia que el Ayuntamiento recurrente ha tratado de probar en la instancia. De ahí concluye el Ayuntamiento que al no haberse producido el reintegro del crédito por decisión propia, debe considerarse en vigor la suspensión acordada por el Auto de 15 de julio de 2.013 y decretarse la nulidad de la providencia de 21 de noviembre de 2.013 y del Auto de 9 de enero de 2.014 , por las que se consideró sin objeto la referida suspensión.

No tiene razón la parte recurrente y debe desestimarse el motivo. En efecto, carece de relevancia que el Ayuntamiento no diera una expresa orden de reintegro de dicha cantidad, pues lo cierto es que el abono efectivo con cargo a los fondos de su cuenta corriente del cargo remitido por la Administración a la entidad bancaria es un pago cuya validez no puede ser puesta en duda salvo que se cuestione precisamente su procedencia mediante la vía judicial que corresponda. Esto es, resulta indiferente que el Ayuntamiento no diera una expresa orden de pago, pues lo cierto es que el pago se realizó por la entidad bancaria en su nombre y, de cuestionar la pertinencia del mismo, la parte tendría que dirigirse judicialmente contra dicha entidad en reclamación de un pago supuestamente indebido, cuestión que queda al margen de este procedimiento contencioso. Lo que aquí resulta relevante es que la institución recurrente abonó de manera voluntaria por medio de su entidad bancaria el reintegro del crédito que se le había concedido en su momento por parte de la Administración del Estado.

Una vez sentado lo anterior, resulta evidente que la suspensión previamente acordada había quedado sin objeto y que la Sala actuó adecuadamente al declararlo así mediante la providencia de 21 de noviembre de 2.013 y desestimar el recurso de reposición mediante el Auto de 9 de enero de 2.014 . No se produjo pues la infracción del artículo 134 de la Ley jurisdiccional por no haber sido ejecutada la referida medida de suspensión.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho justifican la desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas al Ayuntamiento recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte contra la providencia de 21 de octubre de 2.013 y el auto de 9 de enero de 2.014 dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 136/2.013. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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