SAP Sevilla 387/2001, 10 de Julio de 2001

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2001:3367
Número de Recurso4033/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución387/2001
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 387/2.001

ILTMO.SR.

MAGISTRADO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN

En SEVILLA a diez de Julio de dos mil uno

Vista en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Don PEDRO IZQUIERDO MARTIN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas n° 4033/2001; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst e Instr. Carmona n°2 con el n° de Juicio de Faltas 279/2000 por falta de daños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst e Instr. Carmona n°2 se dictó con fecha 12 de Marzo de 2.001 sentencia en cuyo Fallo se dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos , como autor de una falta de daños tipificada en el articulo 625 del Código Penal, a la pena deVEINTE DIAS de multa, con una cuota diaria de MIL PESETAS, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución impugnada por las razones que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El articulo 238. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que se haya producido indefensión.

Como refiere la STC 301/2.000, de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que ".. el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto o incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien está legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye él pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o el Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3; 3 2/ 1991, de 14 de febrero, FJ 4; 192/ 1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 10/ 1996, de 29 de enero, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). También es reiterada doctrina constitucional respecto al acceso a la jurisdicción que la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, son, en principio, operaciones que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, que competen a los órganos...

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