SAP Tarragona 920/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA PAZ PLAZA LOPEZ
ECLIES:APT:2004:1479
Número de Recurso1076/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución920/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres

PRESIDENTE:

Don Javier Hernández García

MAGISTRADOS:

Don Pedro Antonio Casas Cobo

Doña Mª Paz Plaza López

En Tarragona, a veintisiete de septiembre de 2004

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Recuero Madrid, en nombre y representación de Don Esteban contra la Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en Procedimiento Abreviado 20/03 seguido por delito de abandono de familia, en el que figura como acusado el apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Rosario, y Ponente Doña Mª Paz Plaza López.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probado los siguientes hechos:

ÚNICO.- Se considera probado y así de declara que Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual por sentencia de fecha 10 de julio de 1991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Tarragona, en autos con número de procedimientos de separación 191/01 , tenía a partir de dicha sentencia que sufragar una pensión de alimentos para sus hijas, Carmela, Elvira y Emilia, en la cantidad de 45.000 pesetas mensuales, si bien solo ha satisfecho a fecha 27 de marzo de 2003 la cantidad total de 6.307,27 euros, a pesar de estar en disposición económica para asumir el pago, determinándose en los siguientes periodos:En fecha no determinada entre 1997 y 1998: 540,91 euros; 2-9-00: 480 euros; 9-10-2000: 601,01 euros; 2-11-00: 420,71 euros; 7-12-00:540, 91 euros; 17-2-02: 420,71 euros; 19-9-01: 601,01 euros; 6-11-01:180,30 euros; 4-12-01; 180,30 euros; 13-12-01: 180,30 euros;7-1-02:180,30 euros; 28-3- 03:180 euros; 3-5-02; 180 euros; 16-5-02: 180 euros; 17-6-02:180 euros; 30-9-02:180 euros; 1-10- 02: 180 euros; 22-11-02:180 euros; 31-12-02; 180 euros y 73-3.03 180 euros.

Si bien Carmela es independiente desde aproximadamente el año 1996 y Elvira lo fue por más o menos un año de 1998 a 1999, volviendo a convivir con la madre".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del 227 del C.P y 77 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de 8 ARRESTOS DE FINES DE SEMANA más las costas procesales.

Debiendo indemnizar a las perjudicadas en el importe de 22.541,31 euros, más el IPC correspondiente a cada año"

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Recuero Madrid, en nombre y representación de Don Esteban por los motivos expuestos en su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por la representación de la Sra. Rosario se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, a excepción de la fecha en que Elvira abandonó el domicilio familiar, fijada en el año 1997, durante más o menos un año, volviendo a convivir con la madre"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se invocan los siguientes motivos: infracción del artículo 130.5 del C.P respecto de la denuncia presentada por Doña. Carmela; infracción del artículo 130.5 del C.P respecto de la denuncia presentada por la Sra. Elvira; error en la valoración de la prueba; inaplicación del principio "in dubio pro reo"; infracción del principio de intervención mínima del derecho Penal; inaplicación de la atenuante de reparación del daño; inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas; error en la fijación y cálculo de la responsabilidad civil; aplicación indebida del artículo 227.3 del Código Penal e incompetencia de jurisdicción al fijarla con incremento del IPC. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia con absolución de su defendido por aplicación del principio "in dubio pro reo", y de manera subsidiaria: a)se declaren prescritos los hechos denunciados por las Sras. Carmela y Elvira: b)se acuerde la inclusión de 1.971, 32 euros en la cuantificación de las cantidades; c)se declare que Elvira efectúa vida independiente desde 1997; d) se recoja que el Sr. Esteban efectuó pagos a favor de su hija Emilia antes de la interposición de la denuncia; e) se apliquen las atenuantes indicadas; f) se declare improcedente la inclusión de cantidades previas a la sentencia de separación; g) se declare la improcedencia de incluir la pensiones respecto de Carmela y Elvira; h) se declare la inaplicación retroactiva del apartado tercero del artículo 227 del C.P así como la improcedencia de aplicar al actualización del IPC.

La representación de la Sra. Rosario interesa la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos esgrimidos en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones planteadas por la parte apelante, invocando en primer lugar la prescripción, lo que efectúa de manera separada respecto de la denuncia relativa a Doña. Carmela y a la Sra. Elvira, dos de las tres hijas del recurrente, si bien el motivo es común para ambas, basado en la falta de legitimación de la madre para denunciar y la prescripción de los hechos delictivos respecto de las mismas. Así, y respecto de Carmela, sostiene que, siendo mayor de edad cuando se interpuso la denuncia por su madre, carecía de legitimación para ello, no siendo sino hasta el 27.02.03 (folio 126) cuando Carmela ratifica la denuncia de fecha 1.7.01 interpuesta por aquella, y resultando que esta salió del domicilio familiar en 1996 para constituir una unión de hecho, cesó para el padre la obligación de alimentos, habiendo transcurrido más de tres años hasta la interposición de la denuncia. De manera similar y respecto de Elvira, en la fecha de interposición de la denuncia por la madre esta contaba con 21 años de edad, ratificando ladenuncia interpuesta por aquella en fecha 21.01.03 (folio 115), habiendo salido del domicilio familiar en 1997, próxima a los 18 años de edad, para constituir una unión de hecho regresando al domicilio familiar siendo mayor de edad, por lo que al haber cesado la obligación de alimentos, el delito también está prescrito respecto de la misma. A este respecto la parte apelada sostiene que siendo un delito que protege el núcleo familiar, el progenitor a cuyo cuidado quedan los hijos es el que tiene la condición de acreedor, y por lo tanto quien debe percibir el importe de los alimentos al ser quien los administra, motivo por el cual es el que está legitimado para su reclamación, por lo que siendo la Sra. Rosario en virtud de la sentencia la acreedora, el impago le causa agravio. Considera que el hecho de la mayoría de edad queda en el ámbito de las relaciones familiares, quedando prorrogada la legitimación para recibirlos cuando los hijos, aun mayores de edad, no han finalizado la instrucción o aun conviviendo en el domicilio familiar carecieren de ingresos propios. También se refiere, en el punto cuarto del escrito de impugnación a que el acusado nunca solicitó la revisión de las medidas acordadas en la sentencia de separación, si a su juicio se hubiera producido la modificación de las circunstancias. Por todo ello estima que la denuncia de la Sra. Rosario interrumpe la prescripción respecto de la prestación de alimentos de las hijas mayores de edad así como que únicamente a través de un proceso contradictorio pudo el Sr. Esteban interesar la modificación de las medidas, y no siendo así, el impago de las cantidades durante los periodos exigidos por el tipo integra el delito por el que ha resultado condenado.

Como se indica en la resolución, cuando de delitos permanentes o continuados se trata, el plazo de prescripción solamente puede iniciarse cuando cesa la correspondiente conducta delictiva. Al hilo de la prescripción, plantea el recurrente la legitimación para la persecución de los hechos a los efectos de fijar el momento en el cual se produciría su interrupción, no pudiendo compartir los argumentos empleados por la parte apelante. No desconociendo la existencia de pronunciamientos, en los que se apoya el recurrente o cuyo fundamento vendría a compartir, de que la mayoría de edad extingue la patria potestad y en consecuencia cesa la administración de los bienes y representación de los hijos y que desde entonces solamente los hijos hasta entonces menores tienen la consideración de agraviados por el impago de las pensiones en los términos del artículo 228 del Código Penal , concluyendo así que la madre carece por sí de legitimación para la persecución del delito, esta Sala no comparte tales razonamientos en los términos expuestos o sin matizaciones, pues precisamente haciendo referencia el precepto citado a la persona "agraviada", la Sra. Rosario tiene tal consideración desde el momento en que como cónyuge custodio de las hijas, dos de ellas mayores de edad, en el periodo anterior a ella, tiene la consideración de perjudicada, en tanto en cuanto durante esa época tuvo que afrontar las necesidades de las entonces menores de edad sin la contribución que correspondería aportar al cónyuge no custodio, lo que necesariamente también redundó en perjuicio propio al tener que afrontar los gastos derivados de los alimentos en sentido amplio, ( lo que también es de aplicación en el caso de un mayor de edad que fuera conviviente y dependiente), conforme al artículo 93 del Código Civil . ( SAP de León 31 de julio de 2001 , SAP Zaragoza 22 de octubre 1999 , SSTS 24 de abril de 2000 , entre otras) Cuestión no controvertida es obviamente la relativa a la...

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