SAP Tarragona, 8 de Enero de 2001

PonenteXAVIER NOUVILAS PUIG
ECLIES:APT:2001:25
Número de Recurso787/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmo. Sr. Presidente

D. Rafael Albiac Guiu

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo López Causapé

D. Xavier Nouvilas Puig

En la ciudad de Tarragona, a 8 de enero de dos mil uno.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Romeo y Pedro Francisco representados por el Procurador Sr Fábregat y defendidos por el Letrado Sr. Cenera Alastruey, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona con fecha 11 de octubre de 2000 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de robo con fuerza, en el que figuran como acusados los apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. Xavier Nouvilas Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Probado y así se declara que sobre las 19,35 horas del día 20 de septiembre de 1996 los hermanos Romeo y Pedro Francisco , fracturaron la ventanilla trasera izquierda del vehículo Renault 5, matrícula R-....-UP , propiedad de Mauricio , que se encontraba estacionado en la calle Industria de la localidad de ElVendrell, apoderándose de una bolsa de viaje de lona negra, que contenía varias prendas de vestir y unas gafas graduadas y una prótesis dental valorados en 73.900 pesetas. Los daños causados en el vehículo han sido tasados pericialmente en 8.200 pesetas.

El acusado Romeo , de 32 años de edad, ha sido condenado por sentencia firme de 23 de febrero de 1994 dictada en la causa núm. 72/94 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años de prisión menor, y pro sentencia firme de 13 de marzo de 1995 dictada en la causa n° 590/94 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona por un delito de robo, a la pena de multa.

El acusado Pedro Francisco , de 36 años de edad, tiene sus antecedentes penales cancelados.

Ambos acusados son adictos a sustancias estupefacientes de larga evolución.

El perjudicado, Mauricio , ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Romeo y Pedro Francisco , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los art. 237, 238.2 y 240 C.P., con la concurrencia en Romeo de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P., y en ambos acusados, de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 a las penas de: 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena a Romeo ; y 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena a Pedro Francisco así como al pago de las costas procesales causadas por mitad".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN sustancialmente los hechos probados de la Sentencia recurrida, aunque se añade el siguiente párrafo: " El enjuiciamiento de los hechos justicialbes (de escasa dificultad instructora) se ha demorado por un período superior a cuatro años, sin que haya concurrido conducta obstruccionista de los acusados".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia condenatoria de autos ex arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal (robo con fuerza en las cosas) se alza el recurso de la defensa de los acusados aduciendo los siguientes motivos de apelación:

  1. error en la apreciación de la prueba que nos lleva a la infracción del principio de la presunción de inocencia.

  2. error en la apreciación de la prueba que nos lleva a la inaplicación indebida de la eximente incompleta de drogadicción.

  3. incorrecta aplicación de los arts. 714 y 741 de la LECrim en relación con la testifical del Sr. Rodaño.

  4. incorrecta inaplicación de la atenuante analógica ex art. 21.6 del Código Penal por causa de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo de apelación ha de indicarse que el perjudicado Sr. Mauricio centra cronológicamente los hechos justiciables sobre las 19,35 horas del día 20.9.96 (sustracción), siendo poco después cuando encontrándose al testigo Sr. Gustavo este le indica que ha visto a dos individuos, que conoce, portando una bolsa de viaje negra, cogiendo cada uno de ellos una asa de la misma y siendo que iban corriendo. Por su parte el...

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