SAP Tarragona 203/1999, 23 de Mayo de 1999

Número de Recurso4/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución203/1999
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 203

En la Ciudad de Tarragona, a veintitrés de mayo de mil novecientas noventa y nueve.

Vista ante esta Audiencia Provincial, Sección segunda, la presente causa de Procedimiento, de Tribunal del Jurado n° 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Tarragona, Rollo de Sala 4/98, por los delitos de allanamiento de morada, robo can intimidación, coacciones y falta de daños, contra Carlos Ramón , Everardo y Rosario , todos ellos mayores de edad, representados los dos primeros por el Procurador Sr Farré y defendido por el letrada Sr. Aluja: y la acusada representada por el Procurador Sr. Noguera y defendida por el letrado Sr. Bacaria, y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, representado par el Ilmo. Sr. D. Manuel Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Can fecha siete de abril de 1999 se dio inicio a las sesiones del Procedimiento de Jurada, comentando el proceso de constitución, a cuyo efecto, una vez evacuada la comparecencia prevista en el art. 38 LOTJ se procedió al sorteo de los candidatos no excusados.

Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de selección previstos en el art. 40 de la LOTJ , se constituyó el Jurado con las personas que constan en el acta del juicio quienes, previamente, juraron a prometieran cumplir fielmente con la función para la que eran nombrados.

SEGUNDO

Constituida el Jurada y una vez las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones se practicó toda la prueba propuesta y admitidas, prolongándose las sesiones durante los días ocho, nueve y doce de abril, con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Iltre. Sr. Secretario de esta Audiencia.

TERCERA

En el trámite de calificación el Ministerio fiscal solicitó la condena de Carlos Ramón , Everardo y Rosario , como autores los dos primeros de un delito de allanamiento de morada, de un delito de robo con intimidación y de un delito de coacciones, y Rosario coro autora de un delito de robo con intimidación, de un delito de coacciones y de una falta de dañas, concurriendo en Everardo la agravante de reincidencia y en Rosario la atenuante del art. 21 1 en relación con el art. 20.1., a siguientes penas: al para Carlos Ramón , la de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, por el delito de allanamiento de varada; a la pena de tres años y seis meses de prisión par el delito de robo; y a lapena de un año de prisión por el delito de coacciones: b) para Everardo la de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, por el delito de allanamiento de morada: a la pena de cinco años de prisión por el delito de robo; y a la pena de un año de prisión par el delito de coacciones; y c) para Rosario la pena de un año de prisión por el delito de robo; la pena de dos meses de prisión par el delito de coacciones; y la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de daños. Por su parte, las defensas de Carlos Ramón y Everardo ; y la de Rosario solicitaron respectivamente la libre absolución de sus representados.

CUARTO

Seguidos los trámites legales, el Jurado inició sus deliberaciones el día 13 de abril de 1999, finalizando, tras devolución del acta en presencia de las partes, a las 19.00 horas del día 14, leyéndose el veredictó en audiencia pública.

Seguidamente, las partes informaran de sus respectivas pretensiones punitivas, quedando el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De conformidad a los términos de veredictó emitido por el Tribunal de Jurado y tal como previene el art. 70.1 de la LOTJ san hechos probados y así se declaran:

1) Rosario estuvo conviviendo maritalmente can Lázaro durante aproximadamente seis años, desde el mes de agosto de 1991, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 , izquierda de Tarragona. Fruto de dicha relación fue el nacimiento de una niña el 14 de septiembre de 1982, inscrita en el Registra Civil como Camila .

2) En septiembre de 1997, Rosario abandonó voluntariamente el domicilia antes referido, par desavenencias can su compañera sentimental Lázaro , pasando a residir en compañía de sus padres en Alicante, quedando la menor en compañía de su padre.

3) El día 2 de enero de 1998, Rosario llegó procedente de Alicante a la localidad de Tarragona en compañía de sus hermanas Everardo Carlos Ramón .

4) Al llegar a Tarragona, Rosario se encamino a la vivienda de Lázaro donde éste le abrió la puerta del portal, volviéndola a cerrar con llave, autorizándola a entrar en su vivienda.

5) Los hermanos de Rosario , Everardo y Carlos Ramón , accedieran al portal después de romper la cerradura, subiendo al tercer piso, accediendo al interior de la vivienda a pesar de la oposición de Lázaro .

6) Una prez dentro de la casa, Everardo empinó a Lázaro contra la pared, colocándole un objeto a la altura del estómago al tiempo que le decía "te voy a rajar", impidiendo de esta forma que se moviera.

7), El objeto utilizado por Everardo para inmovilizar a Lázaro era el bastón ocupado a Everardo y exhibida en el acto del juicio.

8) Rosario destrozó diversas enseres y objetos existentes en la casa, como platas, vasos, etc., así Como el teléfono, ocasionando daños que han sido valorados en 15.200 pesetas.

9) Acto seguido, Camila se dirigió a un armario ropero y del interior del bolsillo de una americana sustrajo una cartera que contenía quinientas ochenta mil pesetas en billetes de diez mil, mientras Lázaro seguía inmovilizado al estar intimidada par Everardo .

10) El dinero sustraído fue entregado por Rosario a su hermano Carlos Ramón .

11) En esta situación, Rosario cogió a su hija menor Camila , de cinco años, y se la entregó también a Carlos Ramón diciéndole que se marchara.

12) Carlos Ramón se encaminó can la niña al vehículo can el que habían llegado a Tarragona, abandonando el lugar y dirigiéndose hacia Alicante, siendo detenida al día siguiente, recuperándose el dinero en la cantidad de 571.000 pesetas.

13) En el momento de la detención, Carlos Ramón iba acompañado de la menor Camila , quien se encontraba en perfecto estado de salud.14) Rosario , Carlos Ramón y Everardo vinieron de Alicante a Tarragona can la intención de que Rosario visitara a su hija Camila .

15) El motivo por el cual Carlos Ramón y Everardo intervinieran en las hechos a raíz de que Lázaro estaba discutiendo con Rosario . 16) Lázaro obligaba durante el tiempo de convivencia a Rosario a ejercer la prostitución en su propia provecho.

17) Las 580.000 pesetas que cogió Camila eran propiedad de Rosario y Lázaro , por el mero hecho de haber convivido juntos.

18) Los objetes destrozadas por Rosario eran propiedad común de Rosario y Lázaro .

19) Rosario ejecuto materialmente las actos tendentes a sustraer el dinero, a destrozar los objetos de la vivienda y a coger a su hija menor Camila .

20) Everardo entró en la vivienda sin el consentimiento de Lázaro ; y mientras intimidó e inmovilizó a Lázaro , Rosario sustrajo el dinero y se llevó a la menor Camila .

21) Carlos Ramón entró en la vivienda sin el consentimiento de Lázaro ; cogió el dinero que le entregó Rosario a sabiendas de que éste habla sido sustraído a Lázaro mediante intimidación y cogió a la menor Camila para llevársela a Alicante a sabiendas de que Camila la habla cogido mientras Lázaro era intimidada.

22) Rosario padece debilidad mental, epilepsia y deterioro cognoscitiva grave e ideación paranoide, lo cual altera gravemente sus facultades de conocer y querer.

23) Everardo fue condenado por sentencia firme de 9 de enero de 1995 dictada en la causa 314/93 por el Juzgado de lo Fenol núm.6 de Alicate por un delito de robo.

24) Everardo es adicto a las drogas lo cual le produjo una alteración leve de sus facultades de entender y querer a la hora de realizar estas hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El relato de hechos probadas resulta del veredictó realizado por el Tribunal del Jurado en apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y publicidad. En atención a lo prevenido en el art. 70 de la LOTJ debe señalarse que el veredictó de culpabilidad resulta respetuoso can él derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo can el alcance interpretativa del TC.~(.Ss. 90/92, 253/93, 46/96, 54/96, 131/97, 68/98, 81/98 , entre otras), al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha verdad interina de inculpabilidad. En este sentido, corresponde únicamente al Magistrado Presidente, conforme al art. 70.2 LOTJ , realizar un pronóstico de suficiencia probatoria que justifique la declaración de culpabilidad, y, desde este punto de vista, la declaración de los acusados, de las testigos presenciales del hecha y de los agentes que intervinieran en la investigación es prueba de carga puede ser considerada cama razonablemente suficiente para enervar la presunción de inocencia, y ase ha sido apreciada por el Tribunal de Jurada a la hora de formar su convicción intima y emitir su veredictó. De la expuesta, cabe deducir que la prueba de...

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