SAP Tarragona 292/1998, 29 de Mayo de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Número de Recurso68/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución292/1998
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 292

En la Ciudad de Tarragona, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio oral público la presente causa instruida por el Juzgado de Gandesa por delito de lesiones contra Jesús Luis , mayor de edad, natural de Fraga (Huesca), hijo de Hugo y Pilar , actualmente en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Escoda Pastor y defendido por el Letrada Sr. Pietro Rodríguez, siendo parte acusadora como acusación particular

D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendido por el letrado SR. Marc Mur, y en ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D, José Mª. Parra, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN QUE:

Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 1,30 horas del día 8 de septiembre de 1995, se encontraba en el Pub Sarau de la localidad de Mora de Ebro cuando, después de producirse un incidente entre un grupo de personas entre las que se encontraba Jesús Carlos , se dirigió a éste con ánimo de menoscabar su integridad física, propinándole un golpe con un vaso que portaba en la mano, el cual impactó en la cara de Jesús Carlos , rompiéndose, y produciéndole lesiones consistentes en múltiples heridas incisas en la cara, habiendo requerido tratamiento médico quirúrgico mediante aplicación de veinte puntos de sutura- en la cara, quedando el perjudicado con secuelas consistentes en cicatrices en la cara. Saúl Aquilue consignó 133.334 pesetas fijadas como fianza en concepto de responsabilidad civil, que a instancias de su defensa fueron entregadas al legal representante del perjudicado en fecha 14 de mayo de 1.997.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas reputó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal de 1995 , del que reputó autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión y costas.

TERCERO

Por la acusación particular ejercitada por Jesús Carlos se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que reputó autor- al acusado, sin la concurrencia- de circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de un año de prisión y costas.

CUARTO

La defensa de Jesús Luis solicitó en sus conclusiones definitivas la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Para fijar el relato fáctico partimos principalmente de la declaración de la víctima, que relata de forma coherente y precisa, la forma en que se produjeron los hechos, resultando que el acusado le agredió, golpeándole con un vaso de cristal en la cara sin mediar provocación por parte del lesionado. Como muchas veces que nos hallamos ante peleas que se producen entre dos grupos de personas, se intenta de alguna manera justificar el hecho enjuiciado con- la precédeme agresión ilegítima por parte de la víctima y, así, también en este caso se invoca la legítima defensa como eximente incompleta. Por tanto, se produce en el acto del juicio oral esa doble versión fáctica, contradictoria, sobre quién inició la pelea, sosteniendo versiones discrepantes los testigos de la acusación y de la defensa. Pues bien, la Sala ha podido apreciar que la versión de la víctima y de los amigos que le acompañaban ( Carlos José y Eusebio ) tiene mucha mayor fiabilidad que la de los testigos que acompañaban al agresor: a) en primer lugar, existe una notable desproporción física entre el grupo formado por la víctima y sus dos acompañantes, y el grupo del acusado, desproporción no sólo por la edad ( 15 ó 16 años el grupo de la víctima, alrededor de los 20 años el del acusado), sino también por la complexión física, especialmente la del acusado, y la de Carlos Daniel , persona ésta en la que se inicia el incidente, y que desde luego tiene una complexión mucho más fuerte que los tres chicos del otro grupo; b) en segundo lugar, el grupo del acusado era muy superior en número, pues aunque han habido contradicciones en este punto entre los testigos de la defensa (quince si tomamos la testifical de Inmaculada

, seis o siete según Carlos Daniel ), en cualquier caso eran en número superior a los tres que iban en el grupo del agredido; y c) por último, los testigos de la acusación han dado una versión homogénea y verosímil, a grandes rasgos, en tanto que los de la defensa ofrecen numerosos puntos oscuros: así, ninguno de ellos puede describir la agresión, pues pese a estar allí parece que ninguno la ve; tras la agresión, unos dicen que el acusado se queda parado en la pista de baile ( según Tomás decía "qué he hecho" y según Carlos Daniel decía que llevaran a un hospital al lesionado), en tanto que Inmaculada declara que se va de la barra y vuelve seguidamente con la mano llena de sangre. De ello resulta que efectivamente se produce el incidente previo entre los integrantes de ambos grupos, con empujones, momento en el cual se incorpora el acusado quien, sin mediar palabra, con un movimiento de arriba a abajo, golpea con el vaso en el rostro de Jesús Carlos . El propio Jesús Carlos nos describe detalladamente la agresión, indicando que cierra los ojos al ver que el vaso va a impactar en su cara, que una vez producido el impacto, le escuecen los ojos por el liquido derramado, se pone las manos en la cara y se las ve llenas de sangre. Descripción ésta que explica...

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