SAP Tarragona 398/2005, 3 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2005
Número de resolución398/2005

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a tres de octubre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Enrique representado en la instancia por el Procurador Sr. Franch Zaragoza y defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en 9 julio 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 420/03 en los que figura como demandante Pedro Enrique y como demandados La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros y el Excmo. Ayuntamiento de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Franch Zaragoza en representación de D. Pedro Enrique , contra Ayuntamiento de Reus y La Estrella SA, y estimando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas de interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado lasnormas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se hace necesario alterar el orden sistemático de los motivos invocados por el recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación, ya que en el apartado quinto invoca "no cosa juzgada, no prescripción", ya que de su acogimiento o de su rechazo dependerá que se entre a conocer del fondo del asunto atendiendo a la acción ejercitada.

En la sentencia de instancia la Juez a quo desestima la demanda al acoger la excepción de cosa juzgada, absolviendo a los demandados, en base a que las lesiones y secuelas atinentes a la muñeca izquierda, dan origen parcialmente a la presente demanda civil y ya tuvo ocasión de pronunciarse la sentencia penal y considera que es una reproducción de la anterior pretensión en el proceso penal, en el ejercicio de la acción civil y que fueron desestimadas e igualmente se postula en este procedimiento la correspondiente indemnización de las lesiones atinentes a la rodilla izquierda, alegando que se han agravado posteriormente las lesiones existiendo un nexo causal, así la Juez a quo centra su argumentación en determinar, si las secuelas por las que ahora se postula el resarcimiento, son consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal, y por ello, no las pudo tener en cuenta el Tribunal en aquel orden.

La excepción de cosa juzgada puede apreciarse de oficio; como señala la S.T.S. de 25 abril 2001 con cita, entre otras, de las de 16 marzo y 27 diciembre 1993 y 20 mayo 1994 , la excepción de cosa juzgada puede ser apreciada de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención al principio "non bis in idem" que impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( SSTS 27 octubre 1944, 3 febrero 1961, 6 noviembre 1965, 1 julio 1966, 16 diciembre 1977, 10 noviembre 1978, 5 octubre 1983, 5 junio 1987, 9 mayo y 21 octubre 1988, 28 febrero y 12 noviembre 1990 ) que determinan que los Tribunales pueden y deben apreciarla cuando se alegue y concurra, sino también apreciarla de oficio.

Dado que en el procedimiento penal se ejercitó la acción civil debemos determinar cuales son los efectos que los pronunciamientos contenidos en una sentencia anterior firme producen en otro procedimiento posterior. Así pues, debe destacarse la STS, de 31 diciembre 2002, que citando la de 10 junio 2002 , recuerda las directrices sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetizándolas en los siguientes términos:

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanente sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11 marzo 1985 y 25 mayo 1995 ).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora STS 3 mayo 2000 o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 y 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000 y 15 noviembre 2001 ).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27 octubre 2000).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30 julio 1996, 3 mayo 2000 y 27 octubre 2000 ).

  5. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS28 febrero 1991 y 30 julio 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva L.Enj.Civil .

  6. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3 abril 1990, 31 mayo 1992, 25 mayo 1995 y 30 julio 1996 ).

Efectivamente, el art. 222 de la actual L.Enj.Civil , en su número 1º, establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", señalando, en su número 4, que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", y por lo tanto, tal y como expone la SAP de Pontevedra de 27 enero 2003 , lo resuelto en un proceso con fuerza de cosa juzgada puede afectar al proceso ulterior en un doble sentido: bien excluyendo el propio proceso ulterior si concurren las tres identidades mencionadas en uno y otro, bien estableciendo la premisa o premisas vinculantes para la resolución del segundo, si lo decidido en el primero es antecedente lógico del objeto del segundo.

Se apoya la Juez a quo en su argumentación en que la cuestión civil debatida ya fue debatida en la sentencia penal; la doctrina jurisprudencial está hoy plenamente consolidada. La resume la reciente sentencia de 2 julio 2002 , cuando dice: "Tomando en consideración la unidad de la acción derivada del hecho ilícito y la concurrencia normativa ( art. 1.902, 1.902 C.Civil , artículo 120-4 C. Penal ) debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada". Dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 19999 , establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 L.Enj.Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 C.Civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 febrero 1988, 28 mayo y 4 noviembre 1991, 12 julio 1993 y 24 octubre 1998 ; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así la de 25 marzo 1976, 2 noviembre 1987, 9 febrero 1988, 28...

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