SAP Tarragona 42/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1968
Número de Recurso313/2004
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Bricolatge i Materials S.L. representada en la instancia por el Procurador D. José Román Gómez y defendida por el Letrado D. Josep Pallejà Monné, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell en 19 marzo 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 339/02 en los que figura como demandante Bricolatge i Materials S.L. y como demandados Pilar y Mandica del Sur S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román en nombre y representación de Bricolatge i Materials S.L. contra Mandica del Sur S.L. y Dña. Pilar , debo condenar y condeno a Mandica del Sur S.L. a que satisfaga a la actora la cantidad de 3.678, 43 euros, más los intereses legales correspondientes en la forma reflejada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, y debo absolver y absuelvo a Dña. Pilar de las pretensiones deducidas en su contra. En cuanto a las costas, se imponen a la actora las correspondientes a la demandada Sra. Pilar y a Mandica del Sur S.L. las de la actora en la proporción que corresponda".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bricolatge i Materials S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

No se ha dado traslado a las demadadas del recurso presentado ya que no se hallan personadas en el procedimiento, manteniendo la situación de rebeldía.CUARTO.- Que en la tramitación de ambos instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se absuelve a la DIRECCION000 de la Sociedad Mandica del Sur S.L., ya que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la conducta de la codemandada y el daño sufrido por la Entidad mercantil demandante, ya que el hecho de no depositar las cuentas anuales no acredita que la sociedad codemandada se hallara en insolvencia.

En la demanda se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad codemandada Mandica del Sur S.L. y con base en los artículos 1.091 y 1.911 C.Civil , por el Juez a quo se ha acogido tal pretensión condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 3.678,43.-euros por compra de material; ahora bien ante la acción individual de responsabilidad ejercitada contra la DIRECCION000 de la Sociedad mercantil codemandada, al amparo de lo establecido en el art. 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , no habiéndose estimado tal petición, se hace necesario a los fines de fijar la premisa mayor de nuestra argumentación apoyados en los artículos 127, 135, 260 y 262 L.S.A ., ya que la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

Con relación al a acción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, RDL 1564/1989 de 22 de diciembre , respecto a la responsabilidad de los Administradores en el ejercicio del cargo y por actos negligentes; los problemas que plantea el régimen de responsabilidad civil de los administradores por las deudas sociales han sido abordados por el T.S. (por todas S.T.S. 29 abril 1999 ) en numerosas resoluciones, distinguiendo entre la acción individual de responsabilidad, regulada en los arts. 133 y 135 de la L.S.A . a los que se remite el art. 69.1 de la L.S.R.L . y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, previstos en los arts. 260 y 262 de la LSA y en los arts. 104 y 105 de la L.S.R.L .

La primera es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores de aquélla, y que exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad, esto es, además de la existencia de un daño patrimonial y de una conducta negligente, que, a diferencia de lo previsto en la legislación societaria precedente a la vigente LSA de 1989, no ha de ser necesariamente grave, sino que incluye también la culpa leve, desde el momento en que basta que los actos sean realizados "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo" ( art. 133.1 LSA ), diligencia que no es otra que la "de un ordenado empresario y de un representante legal" ( art. 127.1 LSA ), se requiere demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño causado.

La segunda es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, puesto que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, cuyo alcance no se identifica con el daño efectivamente causado sino con el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede no ser coincidente con aquél, sin que, por otra parte, sea necesario que exista un vínculo causal o directo entre la acción del administrador y el impago del crédito...

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