SAP Tarragona 352/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1303
Número de Recurso86/2004
Número de Resolución352/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Miguel representado en la instancia por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana y defendido por el Letrado D. José Mª Estil.les Farré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en 2 diciembre 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 477/02 en los que figura como demandante Tierra Jamón Internacional S.L. y como demandado Alimentació i Distribució d l'Ebre S.A. y Luis Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador D. Jaume Pujol Alcaine en representación de Tierra Jamon Internacional SL, contra Alimentación i Distribucio d l'Ebre y D. Luis Miguel , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de cinco mil doscientos treinta euros y tres centimos

(5.230,03 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Miguel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia dictada en primera instancia alegando que los fundamentos jurídicos vulneran los arts. 260 y ss. de la L.S.A . y por error en la interpretación y valoración de la prueba; los pronunciamientos de la sentencia apelada acogen el petitum de la demanda y se condena solidariamente a la empresa codemandada y al DIRECCION000 Luis Miguel , se apoya la Juez a quo en el art. 262.5 L.S.A ., en la desaparición fáctica de la empresa, el DIRECCION001 se halla en la actualidad desaparecido, se han acreditado gran cantidad de impagos, no se ha inscrito por el codemandado DIRECCION000 su renuncia al cargo, que la sociedad se encuentra inoperante desde el año 2001, que ha cesado en su actividad; y que no se ha procedido ni a su disolución ni liquidación, operando con un DIRECCION000 ficticio.

Inicia sus alegatos el apelante manifestando que es necesario efectuar un Juicio de Culpabilidad de la conducta del DIRECCION001 de la sociedad, puesto que no se combate la realidad de la deuda reclamada y contraída por la codemandada Alimentació i Distribució de l'Ebre S.A.

Efectivamente, la Juez a quo ha procedido a la valoración de las pruebas, acotando los puntos del debate y la conducta del DIRECCION000 en el momento de la deuda contraída, y si han concurrido los cauces de disolución del art. 260, y L.S.A . en relación con el artículo 262.5 de la L.S.A . y así en los razonamientos de la sentencia de instancia analiza las vicisitudes de la Empresa codemandada y los actos que llevó a cabo el DIRECCION000 llegando a la conclusión de que concurren las causas de disolución y en consecuencia la responsabilidad solidaria del DIRECCION000 codemandado; si bien en cuanto a la alegación formulada en el que pone de manifiesto que late un necesario previo pronunciamiento del juicio de culpabilidad del DIRECCION000 , y como reconoce la propia parte apelante la acción dirigida contra el apelante es solidaria se hace necesario significar que la acción ejercitada no se fundamenta en los arts. 133 a 135 de la L.S.A ., denominadas por la propia Ley "social", regulada en el art. 134.4 L.S.A . y la "individual" contemplada en el art. 135 L.S.A ., que requieren una culpa y una conducta negligente ( SS.T.S. 29 mayo 1993, 26 julio 1994 y otras muchas), sin embargo en la acción ejercitada en el supuesto enjuiciado -ex art. 260 y art. 265.5 L.S.A .- la Juez a quo resalta en el fundamento de derecho señalado como ordinal segundo que tal responsabilidad no requiere ninguna relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social, ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, de tal modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva, por lo que contrariamente a lo establecido en los arts. 133 a 135 L.S.A . no se trata de una responsabilidad basada en el daño, por lo que la responsabilidad solidaria -ex art. 262.5 L.S.A .- queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución -ex art. 260 L.S.A .-; en esta argumentación se reitera la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que la responsabilidad regulada en el art. 262 L.S.A ., constituye una responsabilidad objetiva (no objetivada) y solidaria cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los Administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicio y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas, la citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege", y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a)existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas ; b)concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y c)omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

En conclusión, la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 diciembre 1989 , para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de culpa, como reiteradamente se mantiene...

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