SAP Soria 141/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APSO:2000:270
Número de Recurso136/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA CIVIL N° 141/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Magistrada Suplente)

En SORIA, a nueve de Octubre de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha vista el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía que arriba se indica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia .

Son partes en el presente recurso: como apelante/s, demandado y reconviniente, Carlos , representado/a por /ella Procurador/a Sra. Lavilla Campo y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr. Tardón Arribas; y como apelado/a, demandantes y reconvenidos, Diego , Ernesto , Federico Y Francisco , representado/a/s por el/la Procurador/a Sra. González Lorenzo y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sra. González Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Diego , D. Ernesto , D. Federico y D. Francisco contra D. Carlos , debo declarar y declaro haber lugar ala misma, condenando al demandado a que, tan pronto como sea firme esta sentencia, abone a los actores la cantidad de 1.620.000 pesetas (un millón seiscientas veinte mil ptas.), correspondiendo la cantidad de 405.000 pesetas (cuatrocientas cinco mil ptas.), a cada uno de los actores, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el demandado frente a los actores, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndolos de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada y reconviniente, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2000, a las 12,30 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación exponemos.

PRIMERO

El demandado Sr. Carlos apela la sentencia que por un lado, acogiendo la demanda, le condena a pagar a los actores 1.620.000 pesetas, es decir 405.000 ptas a cada uno de ellos, y por otro rechaza la reconvención por aquél deducida a través de la cual pretendía se obligase a los demandantes a entregarle facturas en determinada forma donde se incluyese el concepto de IVA con su cuantía correspondiente.

Con el recurso insiste en los mismos postulados mantenidos en la instancia, esto es en que se desestime la demanda y prospere la reconvención. Nuestro análisis se centrará en estos dos bloques de materias frente a los que se ciernen los motivos impugnatorios.

SEGUNDO

Sobre la demanda.

Toda consideración jurídica debe partir de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios concertado entre las partes por medio del cual los actores estaban obligados a realizar tareas de limpieza de nieve en las carreteras de la provincia de Soria durante las campañas 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, comprendiendo cada una de ellas los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, a cambio de 135.000 pesetas mensuales que el demandado Sr. Carlos debía pagarles a cada uno. Estos son hechos básicos aceptados por ambas partes y perfectamente acreditados.

Las relaciones se desarrollan con normalidad hasta la temporada 95-96, reclamándose por los actores en esta litis el precio de los meses de enero, febrero y marzo de 1996.

La Juzgadora de instancia reconoce ese derecho y condena al demandado a su abono. El recurrente se opone a ello alegando que ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba pues no procede tener por confeso al demandado toda vez que no ha sido citado para la prueba de confesión como exige la ley procesal.

Es cierto que la citación al confesante ha de ser personal, conforme señala el art. 583 de la LEC., y llevarse a cabo en la forma prevenida en los arts. 270 y siguientes del citado cuerpo legal . La cuestión se ciñe esencialmente a si el telegrama librado, respecto del que no consta recepción, equivale o no a citación personal. Cuando se utilicen medios telegráficos para practicar citaciones, dispone el art. 261,3 LEC , se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado, del cual quedará constancia en los autos. Si en el procedimiento aparece, tan solo, copia del telegrama librado, sin justificación posterior de la recepción, ni comunicación alguna del servicio de telégrafos de que la comunicación ha sido recibida por el destinatario, tal como ocurre en el caso de autos al examinar el folio 117, no cabe entender producida la citación personal del confesante y, por ende, no es posible llegar a la declaración de confeso del demandado.

Ahora bien, prescindiendo...

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