SAP Soria 147/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2006:203
Número de Recurso206/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 147/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 289/2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Luis Angel representado por el Procurador Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. DANIEL LÓPEZ PÉREZ.

Y como apelados y demandados 1) AYUNTAMIENTO DE GOLMAYO, representado por el Procurador Dª NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ SANZ HERRANZ, Y 2) JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de la Junta.ANTECE DENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de Luis Angel , he de absolver y absuelvo a Ayuntamiento de Golmayo y Junta de Castilla y León de la demanda formulada contra ellos, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 206/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción ex artículo 362 CC , interesando que se condenara al demandado Ayuntamiento de Golmayo a no perturbar la propiedad de la actora, y a la demolición del depósito de agua ubicado en las fincas de la parte demandante. Basó su acción en ser dueño de las fincas números 5.094 y 5.095, sitas en el paraje CABEZOTA, en el término de GOLMAYO, y que dichas fincas estaban ocupadas indebidamente por el depósito de abastecimiento de agua del polígono industrial de Golmayo y por la explanada que rodea al depósito en una superficie de 740 m2. Afirmó el actor que la parcela 5.094 está ocupada por 49 m2 de depósito y por 344 m2 de explanada que rodea al depósito, y la parcela 5.095 estaba ocupada por 100 m2 de depósito y por 247 de explanada que rodea al depósito.

La sentencia de instancia desestimó la acción, sobre la base de considerar, en síntesis, que el actor no había acreditado la titularidad del terreno sobre el que se construyó el depósito.

Contra esta resolución se alza el demandante, alegando, en resumen, que las fincas constan inscritas en el catastro a nombre del actor, y que existe confusión en cuanto a los deslindes realizados.

SEGUNDO

El artículo 362 CC establece que "el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado". Al respecto, el Tribunal Supremo -STS 27 de abril de 1983- dice que "para dar nacimiento al derecho de accesión debe existir previamente dominio sobre el cual recaiga la misma", y que "no puede instarse la aplicación del artículo 362 CC por haberse edificado sobre una cosa que, a la sazón, no era ajena al edificante".

A la vista de esta doctrina, la premisa principal de la que debe partirse es, pues, que el actor deberá acreditar la propiedad sobre la que reclama el derecho de accesión. Y esta condición, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, como pone de relieve el Juzgador de instancia, no ha sido acreditada. Y así:

  1. ) Comprobamos, en primer lugar, que las pruebas periciales practicadas en autos ponen de relieve que no resulta probado que la finca sobre la que se asiente el depósito sea propiedad del actor. El ingeniero técnico agrícola don Humberto afirmó en su informe que sobre parte de las parcelas 5.094 y 5.095 está construido el depósito referido. Sin embargo, comprobó durante el juicio que, a la vista del informe presentado por el ingeniero de montes don Raúl -folios 300 y 301-, el depósito se hallaba ubicado fuera de dichas parcelas. El Sr. Humberto aseguró que se había basado en la misma información que el otro ingeniero, pero que no examinó el expediente administrativo de deslinde llevado a cabo para la construcción del depósito. Por su parte, los peritos ingeniero técnico agrícola don Humberto , e ingeniero técnico de obras públicas don Luis Francisco -folios 149 a 155-, concluyeron en sus informes que el depósito se hallaba fuera de las fincas referidas, y que durante el deslinde llevado a cabo y delimitadas catastralmente las parcelas 5.094 y 5.095, no se incluyen en el depósito. Por lo tanto, a la vista de las periciales, no resultó acreditado inequívocamente que sobre dichas parcelas se haya construido el depósito de agua.

  2. ) Pero, además, la acción ejercitada al amparo del artículo 362 requiere acreditar la existencia de mala fe, que en el supuesto de autos no ha resultado demostrada. Y así, los testigos y peritos que depusieron en el juicio, refirieron, en síntesis, que no existía ningún enclavado en la zona de depósito, que por este motivo lo construyeron donde se encuentra ubicado, y que su construcción fue notoria y no clandestina pues se llevó a cabo a lo largo del tiempo, y era conocida por los habitantes de la localidad-testigos Sres. Marina , Claudio y Gustavo , que aseveraron que el depósito se hallaba fuera de las fincas, y que nadie formuló reclamación en el deslinde-.

Concluyendo, el actor no...

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