SAP Soria 132/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2005:89
Número de Recurso172/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 132/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 219/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandante, Dª. Aurora , representada por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNANDEZ.

Y como apelado y demandado, D. Abelardo , representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Aurora , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Hernández, contra D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y dirigido por el Sr. Gallego Baigorri, debiendo la parte demandante abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 172/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de Dª Aurora , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria , que desestimó su demanda de ejercicio de acción negatoria de servidumbre, por entender, en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse aplicado correctamente los preceptos legales relativos a la cuestión debatida.

SEGUNDO

La demanda inicial basa su pretensión, según se dice, en los artículos 546, 549, 568, 586 y 588 del C.C ., alegándose también el artículo 552 . La parte demandada opone que no nos encontramos en el caso regulado en el artículo 552, sino en el del 588 , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Ciertamente, aún cuando la circunstancia relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes sea común, las instituciones reguladas en los artículos 552 y 588 del Código Civil resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos. El primero de los preceptos citados señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado "servidumbre natural de aguas" señalando que los presupuestos para que surja la referida "servidumbre" serán los siguientes:

  1. Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras.

  2. Que las fincas en cuestión sean de naturaleza rústica, nunca urbana.

  3. Que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre (por todas, STS de fecha 14/03/97 ).

Por el contrario, el segundo de los preceptos citados, es decir, el artículo 588 del Código Civil , no alude para nada a la existencia de dos predios situados en distinta cota o plano, sino al supuesto en el cual el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en el mismo se recojan, pudiendo exigirse en tal supuesto el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. Como es de ver, este precepto se refiere, no al discurrir natural de las aguas entre dos fincas rústicas situadas en distinta cota o plano, sino a aquellos supuestos en los cuales un patio o corral se encuentra enclavado de tal suerte que no puede evacuar sus aguas pluviales, pudiendo obtenerse entonces la constitución forzosa de una servidumbre de desagüe, pero no por el lugar que elija el titular del fundo dominante, sino por aquel de los predios colindantes en que la salida sea más factible y estableciéndose los canales de la forma que menos perturbe a la propiedad del fundo sirviente, previa la correspondiente indemnización.

En el supuesto que nos ocupa, debido a que ambas son fincas urbanas, no es posible acogernos a la regulación del artículo 552, sino a la del 588 , precepto también invocado en la demanda y en el cual nos centraremos para el análisis de la cuestión debatida.

TERCERO

Como hemos dicho, al tratarse de fincas urbanas, la regulación aplicable al caso se encuentra en los artículos 586 y 588 del C.C ., el...

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