SAP Soria 152/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APSO:2004:247
Número de Recurso193/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 15 2 /04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a quince de octubre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:

Como apelantes y demandante s, D. Jose Augusto y D. Carlos Francisco , representado s por l a Procurador Dª. PILAR PRADA RONDÁN y asistido s por el Letrado D. JOSE IGNACIO ORTEGA DEL RINCON.

Y como apelantes y demandad as Dª. Montserrat , Dª . María Purificación y Dª. Carolina , representad as por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO y asistid as por el Letrado D. IGNACIO PARRA POSADAS .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto y D. Carlos Francisco , representados por la Procuradora Sª. Pilar Prada Rondán, condeno a Dª. Montserrat , Dª. María Purificación , Dª. Carolina , representadas por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, al abono conjunto y solidario de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS

(3.299 € ), más intereses legales a partir de la presente resolución, absolviendo a la parte demandada de los restantes pedimentos dirigidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 193/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Sr a . D ª . MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Las dos partes del procedimiento impugnan la Sentencia de 22 de abril de 2004 , la parte demandada en base a las cuatro alegaciones de las que consta su recurso, en concreto y en primer lugar invocando error de derecho al haberse desestimado la prescripción alegada por su parte, en segundo lugar incongruencia y error de derecho por la determinación por parte de la Juzgadora de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la acción interdictal promovida por su parte, en tercer lugar error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba sobre los perjuicios realmente producidos, y finalmente y en cuarto lugar solicitando la imposición de las costas de ambas instancias al contrario por su mala fe. Por su parte la actora impugna la sentencia por considerar que la misma ha incurrido en incorrecta apreciación de la prueba al no entender la condena de indemnización de perjuicios en toda la extensión pretendida en su demanda.

SEGUNDO

- Pues bien en primer lugar y por razones cronológicas, dado que se anunció y formalizó en primer lugar el recurso de apelación, y por una simple razón evidente que es la alegación de prescripción, ya que si prosperara ningún sentido tendría la consideración del resto de los recursos, y porque inclusive la respuesta que se dé al tercero de los argumentos va a dar íntegra respuesta al segundo de los recursos, el de los actores, es por lo que vamos a considerar el recurso de las demandadas antes que el de estos últimos, si fuera necesario entrar a conocer del mismo a la vista de esa prescripción invocada o la posible estimación de la no obligación de indemnizar por la parte demandada.

Insisten las apelantes-demandadas en que la acción que se está ejercitando está prescrita dado que partiendo de que efectivamente, tal y como disponen los artículos 1902 y 1968 CC , el plazo de ejercicio es de un año el mismo debía computarse desde la sentencia dictada en primera instancia, es decir el 10 de junio de 2002, que fue la que acordó el alzamiento de la suspensión, con lo cual presentada esta demanda el 5 de noviembre de 2003 dicha acción estaría prescrita y en apoyo de esta tesis nos alude a una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de junio de 2002 . Pues bien no podemos estar de acuerdo con dicha apreciación, el "dies a quo" del ejercicio de la acción no es la fecha de esa sentencia, en todo caso de su notificación a las partes, sino desde la fecha en que se dictó sentencia en esta Audiencia, confirmando la anterior, es decir, el 5 de noviembre de 2003, o más específicamente o más concretamente desde que las partes tuvieron conocimiento de la misma mediante el acto de notificación. La sentencia a la que alude la parte, con independencia de que efectivamente no vincula a esta Sala, realiza una interpretación de una sentencia del Tribunal Supremo, en concreto de 31 de octubre de 1995 , que entendemos que precisamente llega a conclusión distinta a la pretendida por las apelantes, dicha sentencia nos dice que el periodo prescriptivo en estos supuestos es computable desde la firmeza de la sentencia dictada en el interdicto y textualmente y en relación a ese caso que contemplaba nos dice que "la obra fue...

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