SAP Soria 33/2002, 26 de Febrero de 2002

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APSO:2002:67
Número de Recurso33/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N°33/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En SORIA, a veintiséis de Febrero de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 147/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandado HERMANOS RUBIO, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS S.A. (HERCESA), representado por el/la Procurador/a Sr./a. Lavilla Campo y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Sanz Calama.

Y como apelado/a/s y demandante Luis Angel , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde Ruiz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gallego Baigorri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D° Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Luis Angel , contra Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras S.A (HERCESA), debo condenar y condeno a la demandada a efectuar cuantos trabajos sean necesarios para la instalación del ascensor que llegue a la planta de sótano para lo cual se solicitará del perito actuante en juicio y en ejecución de sentencia complemento de su informe acerca de la viabilidad a no de dicha instalación la cual si fuera viable se ejecutará con la correspondiente autorización de la comunidad de propietarios obtenida por el actor de conformidad con la legislación vigente en materia de propiedad horizontal, y para el caso de que no fuera materialmente viable o derivase la imposibilidad de lafalta de autorización de la comunidad de propietarios, la demanda vendrá obligada a indemnizar al actor en cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la diferencia de valor en el mercado, previa tasación de inmobiliaria legalmente constituida, entre una plaza de garaje con servicio de ascensor desde la misma hasta la vivienda y plaza de garaje carente de dicho servicio, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDA

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada HERMANOS RUBIO, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A. (HERCESA), dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia a Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 33/02, y no habiéndose solicitado, el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de noviembre de 2001 que en su parte dispositiva acordaba condenar a la empresa constructora demandada Hercesa a efectuar cuantos trabajos sean necesarios para la instalación del ascensor que llegue a la planta de sótano, previo informe pericial y autorización de la Comunidad de Propietarios, y en caso de inviabilidad o imposibilidad la correspondiente indemnización, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el que viene a incidir en lo ya alegado en la instancia de que en ningún documento contractual se especifica que el ascensor deba tener salida a la planta de sótano, en que la instalación del ascensor no es factible, y en lo dispuestos en la cláusula 5a del contrato de fecha 10 de diciembre de 1992.

Procederemos pues al examen de estos motivos impugnatorios, adelantando ya su desestimación, pues no se aportan elementos fácticos o jurídicos que, a nuestro juicio, puedan ser asumidos y estimados.

SEGUNDO

No deja de sorprender que el recurrente, al final de su escrito de recurso, diga que no puede el demandante reclamar casi siete años después de adquirir la vivienda en escritura pública, cuando ha sido constante su peregrinaje por las Administraciones Públicas desde el 15 de febrero de 1995 y, sólo los continuos recursos de la empresa -demandada, como se aprecia en el Expediente remitido por la Junta de Castilla y León, le han impedido el, todavía, no contar con aquello a lo que sin duda alguna, a nuestro parecer, tiene derecho.

En efecto, en el referido expediente en fecha 23 de febrero de 1995 -folio 205- el Arquitecto Técnico de...

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