SAP Sevilla 11/2000, 10 de Enero de 2000

ECLIES:APSE:2000:36
Número de Recurso253/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2000
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 11/2000

Rollo nº 253-99-C (apelación contra sentencia)

Juicio de faltas nº 484-99

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla

Magistrado: Antonio Gil Merino.

Sevilla a 10 de enero año 2000

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 9 de septiembre de 1999 , aclarada mediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año, condenando a Federico como autor de una falta del artículo 620.2º del Código penal (CP) a la pena de multa de quince días con cuota diaria de dos mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas.

Segundo

Contra la sentencia interpusieron recursos de apelación: a) Federico , solicitando que este Tribunal decrete su nulidad de pleno derecho por falta de motivación, "debiendo dictarse otra en la que se ofrezca por el juzgador en los fundamentos de derecho una relación siquiera somera de las pruebas de cargo y de descargo apreciadas por el mismo así como un estudio del proceso deductivo seguido...."; b) la defensa del acusador particular Serafin , solicitando que Federico sea condenado a indemnizarle en 300.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios morales.

Tercero

Admitido los recursos, el Ministerio Fiscal solicitó que fueran desestimados. En cuanto a la acusación particular, impugnó la apelación formulada por el condenado i y por otra parte se adhirió a la misma, impugnando la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, y reiterando que el condenado debía indemnizarle en 300.000 pesetas.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo y se designó al Magistrada que dicta esta resolución para resolver el recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los estimados acreditados en la sentencia de primera instancia, de cuyo relato fáctico eliminamos no obstante el último párrafo, que se tendrá por no puesto y que dice así: "Consta en autos denuncia ampliatoria de amenazas proferidas por teléfono, hechos estos no probados".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Desestimamos en primer lugar la apelación formulada por el condenado Federico , el cuyas como ya hemos dicho ha pedido a este Tribunal únicamente que decrete la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada por carecer de motivación a fin de que la juzgadora de la primera instancia dicte otra debidamente motivada.

La fundamentación de las sentencias es una exigencia constitucional ( artículo 120.3 CE ), que viene impuesta, además, por los artículos 248.3 LOPJ y 142 LECR y por el artículo 115 CP que se refiere específicamente a la responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de infracción penal. Las razones del legislador para exigirla son varias. Que los jueces expongan las razones de sus decisiones, hace patente su sometimiento al ordenamiento jurídico y es una garantía contra la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 CE ; y al propio tiempo es necesario para que las partes puedan silo desean recurrir sus decisiones: difícilmente cuando menos podrían ejercer ese derecho a los recursos, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), difícilmente podrían fundamentar a su vez sus recursos ignorando el razonamiento judicial. En razón a lo cual la ausencia o insuficiencia de motivación en aspectos esenciales, da lugar a la nulidad de la sentencia así dictada, produciendo para las partes o para alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE . Ello dado, además, lo establecido en el artículo 238 LOPJ . Por otra parte la motivación es precisa e inexcusable desde la perspectiva del órgano de apelación. Muy difícilmente también podría ejercer sus facultades revisoras si no conociera los razonamientos que llevaron al juzgador/ra de la primera instancia a fallar en un determinado sentido, razonamientos que la sentencia de apelación tiene necesariamente que confirmar o refutar. De manera que la ausencia o defecto de motivación también significan la vulneración de normas esenciales de procedimiento, en nuestro caso de los artículos ya citados 248.3 LOPJ y 142 LECR; y el artículo 238 LOPJ establece como otro supuesto de nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales, que se dicten con infracción total y absoluta de normas esenciales de procedimiento. Pues bien en nuestro caso no es cierto como dice el condenado que la sentencia de autos omita cualquier referencia a las pruebas de cargo, y que no explicite el proceso deductivo que llevó a fallar como ya hemos visto. En el fundamento segundo de dicha resolución se mencionan expresamente las declaraciones del denunciante y del denunciado, que son las únicas pruebas en el juicio practicadas; y ese mismo fundamento segundo contiene aunque someramente el razonamiento que llevó a la Sra. Juez de Instrucción a declarar probado, los hechos base de la condena. Hechos que en el fundamento primero y en el Fallo se estiman constitutivos de una falta del artículo 620.2º CP , con lo cual estimamos que la Sra. Juez se refería a la falta de amenazas. Pues como tales tiene necesariamente que considerarse que el condenado dijera al Sr. Serafin que si no pagaba una...

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