SAP Sevilla, 29 de Junio de 2001

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2001:3197
Número de Recurso979/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON PEDRO MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA SEVILLA 8

ROLLO DE APELACION 979/01

AUTOS N° 452/00

En Sevilla, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio de Cognición n° 452/00 sobre resolución de contrato de Arrendamiento Urbano-vivienda por falta de pago de rentas y reclamación de las adeudadas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 8, promovidos por Doña Beatriz contra Don Jose Daniel representado por el Procurador Don Laureano de Leyva Montoto; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Noviembre de Dos Mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por el Procurador Sr. De Leyva Montoto en la representación acreditada en la Causa. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Beatriz TENER Y TENGO POR ENERVADA la acción en cuanto a la cantidad reclamada en este procedimiento, no habiendo lugar a estimar reclamación de pago de cantidad alguna formulada por Beatriz dirigida contra Jose Daniel por los demás conceptos ya indicados.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Beatriz al abono de las costas de este procedimiento. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 19 de Febrero de dos mil uno, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintinueve de Junio de 2001, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Beatriz en nombre propio se presentó escrito de demanda contra Don Jose Daniel , por desahucio por falta de pago de las rentas, resolución del contrato de arrendamiento y reclamación de las rentas debidas, en concreto 43.780 ptas., con relación al piso sito en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 planta, de esta ciudad, y relativa a las rentas de los meses de mayo y junio de 2.000. El demandado se opuso a la demanda, alegando que había satisfecho las rentas mencionadas excepto las cantidades asimiladas que se le reclamaba al entender que no se había acreditado su fundamento, y a la vez consignaba la cantidad reclamada a efecto de enervación. La Sentencia desestimó la demanda, a la vez que declaraba enervada la acción ejercitada, imponiéndole las costas de la primera instancia a la actora, la cual interpuso recurso de apelación, alegando como motivos que la Sentencia recurrida no aclaraba cual es el importe de la renta, no determinaba cual es el importe de las rentas reclamadas, ni cuanto era el importe de la deuda pendiente, en cuanto a costas entendía que había incongruencia en la citada resolución por cuanto se declaraba la enervación y sin embargo se le imponía las costas.

SEGUNDO

Es necesario recordar, a tenor de las alegaciones y por tanto de los motivos del recurso que la litispendencia, supone fundamentalmente en que con esta, se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis, y se producen sus efectos desde la presentación de la demanda, siempre que sea admitida a tramite, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, 1100, 1109 y 1973 del Código Civil, 944 del Código de Comercio y expresamente en los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, porque el entender que la litispendencia se produce con la citación o en emplazamiento del demandado supondría ir en contra de todas las normas mencionadas efectos y de la doctrina jurisprudencial, que establecen que el proceso comienza por la demanda y al momento de la presentación le atribuyen determinados. Así el artículo 410 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, nos dice de modo expreso que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, esta norma se ha limitado a plasmar lo que la jurisprudencia de modo reiterado había señalado, así la Sentencia de 25- 2-83, nos dice. " Que el motivo que se examina necesariamente ha de perecer, en razón a lo siguiente. 1 ° La doctrina de los procesalistas, mantiene con raras excepciones, que la litis pendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento a la contestación a la demanda, lo primero supone una adaptación a legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractualista del proceso, cuasi contrato de -litis contestatio -, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litis pendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición del demandante es...

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