SAP Sevilla 266/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:1624
Número de Recurso1629/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución266/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N 266/06

En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 227 de 2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por los denunciados D. Braulio y D. Serafin , ambos asistidos por la Letrada Dña. Miriam Seijas Díaz, y D. Álvaro Segura Morales, asistido por la letrada Dña. María Luisa Mohedas López; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Soto Díaz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2005, la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 4:00 horas del día 14/02/2004, D. Gabino , D. Luis Pedro y D. Humberto acudieron juntos al café-bar Novara sito en la calle José María Moreno Galván de Sevilla, local en cuya entrada también se encontraba, con otro grupo de personas, D. Alfonso , momento en el que, al intentar acceder los referidos usuarios al interior del local, los porteros del mismo, D. Rodolfo , D. Braulio y D. Serafin , les denegaron la entrada por ser menores de veinticinco años, originándose una discusión motivada por reclamar los primeros que se les facilitara una hoja de reclamaciones a cada uno sin que los segundos accedieran a ello, desembocando la disputa en una serie de golpes mutuos.

SEGUNDO.- Las lesiones, cuyo alcance y entidad consta en los reconocimientos forenses de cada uno de los lesionados, fueron ocasionadas:

A D. Gabino por D. Rodolfo , cuando el segundo corría tras el primero hasta topar ambos con la policía.

Al Sr. Rodolfo por el Sr. Gabino , quien previamente a ser perseguido por aquél, le golpeó en la cabeza, a causa de que D. Rodolfo y sus otros dos compañeros de trabajo agredieron con un puñetazo en la cara a su amigo D. Luis Pedro .

D. Luis Pedro , por tanto, fue asimismo agredido por D. Rodolfo , por D. Braulio y por D. Serafin , recibiendo un puñetazo en la cara.

Por su parte, D. Luis Pedro acometió contra D. Braulio , al que dañó el dedo meñique con una patada, y junto a D. Alfonso agredió a D. Serafin en el suelo.Igualmente las lesiones de D. Alfonso le fueron ocasionadas por la agresión de D. Serafin , quien le golpeó con la defensa en el muslo izquierdo y en la cabeza.

Finalmente, D. Braulio dio un puñetazo a D. Humberto , por el que éste cayó al suelo quedando inconsciente.

No consta acreditado que el Sr. Humberto , por su parte, agrediese a nadie.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO: que absuelvo a D. Humberto de los hechos enjuiciados objeto de este procedimiento.

Que condeno, como autores de la falta de lesiones anteriormente descrita:

A D. Gabino , por una falta, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 2 euros (total de 60 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo indemnizar a D. Rodolfo en la cantidad de 525 euros.

A D. Rodolfo , por una falta, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 6 euros (total de 180 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo indemnizar a D. Luis Pedro , con D. Braulio y con D. Serafin , en la cantidad de 250 euros.

A D. Braulio , por dos faltas, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 6 euros por cada una (total de 360 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo éste indemnizar a D. Luis Pedro , con D. Rodolfo y con D. Serafin , en la cantidad de 250 euros, así como indemnizar por sí solo a D. Humberto en la cantidad de 75 euros.

A D. Luis Pedro , por dos faltas, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 2 euros por cada una (total de 120 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo indemnizar a D. Braulio en la cantidad de 350 euros y a D. Serafin , solidariamente a este último con D. Alfonso , en la cantidad de 575 euros.

A D. Alfonso , por una falta, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 2 euros (total de 60 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo indemnizar éste a D. Serafin , solidariamente con D. Luis Pedro , en la cantidad de 575 euros.

Con expresa imposición a todos los condenados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, las defensas de los denunciados Sres. Braulio , Serafin y Gabino interpusieron contra ellas sendos recurso de apelación, alegando sustancialmente en los tres casos error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal . Admitidos a trámite los tres recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a las respectivas contrapartes apeladas, ninguna de las cuales presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 2 de marzo de 2006, quedando desde el siguiente día 7 los autos pendientes de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las alegaciones vertidas en los escritos de interposición de los tres recursos por las defensas de los respectivos denunciados apelantes no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba en que la Juez a quo sustenta la conclusión de culpabilidad de cada uno de losrecurrentes en las faltas de lesiones por las que han sido condenados.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los nada menos que siete implicados directamente en la reyerta enjuiciada, además de por el dueño del establecimiento y por cuatro testigos aportados por las partes; y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, acudiendo a un juicio comparativo de credibilidad expresado en una motivación suficientemente razonada, en la que se esfuerza por individualizar conductas y resultados en un supuesto especialmente confuso, no exenta de pautas objetivas de valoración (singularmente, los partes de asistencia facultativa y los informes de sanidad de los diversos lesionados) y en la que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Juez a quo unas declaraciones que sólo ella y no el magistrado que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de Instrucción, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de...

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