SAP Sevilla 22/2002, 9 de Abril de 2002

PonenteENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO
ECLIES:APSE:2002:1549
Número de Recurso4606/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 22-02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. FRANCISCO GUTIERREZ LOPEZ

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente.-En Sevilla, a 9 de abril de 2002

Vista en Juicio Oral y Público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de agresión sexual, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Norberto Sotomayor Alarcón.

  2. - El procesado Gerardo , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Sevilla el día 5 de julio de 1975, hijo de Jesús y de Petra, con domicilio en Aznalcóllar, CALLE000 n° NUM001 , declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa del 02-07-97 hasta el 21-07-97; representado por el Procurador Sr. Capote Gil y defendido por el Letrado Sr. Capote Gil.

  3. - La acusadora particular Francisca , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por la Letrada Sra. Sepúlveda García de la Torre.

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el día 2 de abril de 2002, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado, declaración de los testigos Francisca y Catalina , informes de los peritos médico forense Pedro Francisco , y psicólogas Sandra y Encarna , y documental reproducida. La acusación particular renunció al testimonio de Ismael .

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: Loshechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, es autor el procesado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer al procesado la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas. Indemnizará con dos millones de pesetas a Francisca .La acusación particular formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: Los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 178 y 179 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de noviembre, en su redacción originaria, de tal infracción penal es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal precitado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer al procesado por el delito de agresión sexual las penas de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima y de comunicarse con la misma durante cinco años; aplicándose dicha prohibición a partir del momento en que el procesado pueda salir de prisión por cualquier razón (permiso penitenciario, clasificación penitenciaria ..). Procederá además la imposición de las costas procesales, conforme al art. 124 del vigente Código Penal. El procesado deberá indemnizar a Francisca con 10 millones de pesetas por daños morales, siendo de aplicación lo prescrito en el art. 576 LEC.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas considerando la inexistencia del delito, por lo que procedería la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente en los siguientes términos: concurre en Gerardo la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, así como la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, en su defecto la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del C.P., o en su defecto la atenuante analógica del artículo 21.6 del C.P., todo ello como consecuencia del retraso mental leve del procesado, con trastorno disocial de la personalidad y dificultad de control de sus impulsos, solicitando la libre absolución de Gerardo .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,30 horas del día 2 de julio de 1997, el procesado Gerardo (mayor de edad y sin antecedentes penales) acudió al domicilio sito en la PLAZA000 n° NUM002 de Aznalcóllar (Sevilla) y, tras llamar a la puerta, fue atendido por la asistencia doméstica Francisca , que era la única persona que se encontraba en el interior de la vivienda. Tras preguntar por el dueño de la misma, Gerardo entabló una breve conversación con Francisca en el curso de la cual pidió a ésta un vaso de agua, accediendo con ella hasta la cocina y regresando a la entrada después de consumirla. Acto seguido, el procesado propuso a Francisca que salieran juntos un fin de semana, al tiempo que le tocaba el chaleco, apartándole ella de un manotazo. Entonces, Gerardo cerró la cancela del zaguán y, de forma sorpresiva y con el propósito de satisfacer sus apetitos libidinosos, cogió a Francisca por la cintura, atravesando un dormitorio y llevándola en volandas hasta un cuarto de baño, pese a que ella se resistía agarrándose a los quicios de las puertas. Una vez en el cuarto de baño, el procesado la tumbó en el suelo y, amenazándola con el puño cerrado y advirtiéndole que "ya había matado a uno", le bajó a Francisca los pantalones, los culotes y las bragas hasta las rodillas. Metiéndose entre las piernas y las prendas de ella, Gerardo se bajó asimismo los pantalones y, sujetándola por las muñecas, introdujo su pene en la vagina de Francisca , consumando el coito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y sancionado en los artículos 178 y 179 del Código Penal.

Los elementos configuradores del delito vienen determinados por la existencia de una penetración vaginal realizada por el procesado Gerardo a Francisca ; acceso carnal conseguido pese a la resistencia y oposición de ésta, vencidas mediante la violencia del agresor y la intimidación ejercida sobre la victima.

No existiendo duda ni controversia alguna sobre la realidad del acto sexual consumado, que ha reconocido Gerardo sin ambages y en todas las fases del procedimiento, el debate se centra en averiguar si dicha relación fue consentida por Francisca , tal como asegura el procesado, o en cambio fue forzada coactivamente por éste último de manera violenta y contra la voluntad de la citada testigo, como en definitiva se desprende de la versión que ella sostiene. Pues bien, a la luz de las pruebas practicadas, éste Tribunal ha alcanzado la convicción de que los hechos se desarrollaron como se declara probado, coincidentemente con el relato de los mismos expuesto por Francisca en el plenario. En efecto, las manifestaciones de dicha testigo ofrecen a la Sala absoluta credibilidad, frente a la defendida por elprocesado, plagada de multitud de detalles carentes de toda lógica y verosimilitud. Así, en primer término, no resulta creíble que Francisca se prestase voluntariamente a mantener una relación sexual con alguien a quien apenas conocía de vista en el pueblo -como el propio Gerardo admite-, y menos aún en la vivienda donde trabajaba, expuesta a ser sorprendida por sus propietarios. De igual modo, también carece de sentido que, tras decirle el procesado que ella "le gustaba", después de la relación sexual supuestamente, consentida, él la conminase a guardar silencio y le anunciara que no quería verla más; y más ilógico resulta aún que Francisca , tras el acto sexual, se pusiera a llorar porque quería mantener la relación con quien ninguna amistad guardaba, como admite el procesado.

Por el contrario, la declaración de Francisca presenta todos los visos de credibilidad, tanto subjetiva como objetivamente. No es preciso recordar que el...

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