SAP Sevilla 62/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO GUTIERREZ LOPEZ
ECLIES:APSE:2002:4171
Número de Recurso4928/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 62/02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

En la Ciudad de Sevilla, a 18 de octubre de 2002.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla, dimanante del sumario núm. 3/01, seguida por delito de agresión sexual.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Dª. Mª José Segarra

- El acusado Carlos Manuel con DNI. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el día 9 de octubre de 1972, hijo de Paulino y de Soledad , con domicilio en Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 6 de noviembre de 2001, el cual ha estado representado por el Procurador Sr. Dª Celia Pulido Lebrón y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Durán Márquez.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 9 de octubre de 2002, practicándose con el resultado que consta en autos las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas apreciando en los hechos dos delitos continuados de violación del artículo 429.3 y 69 bis del Código Penal y un delito continuado de abuso sexual del art. 182.1 y 2 y 74 del CP., estimando autor al procesado Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera la pena de, por cada delito de violación, dieciocho años de reclusión menor, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de abusos, diez años de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de comunicación durante cinco años. Costas.

TERCERO

La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas apreciando que los hechos constituyen dos delitos continuados de abuso sexual del art. 182.1.2, en relación con el 180, 1, y y 74 del CP. y la disposición Transitoria Primera del CP y un delito continuado de abuso sexual del art. 182.1.2 y 4, relación con el artículo 180, 1, y y 74 del CP. vigente, estimando autor al procesado Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera la pena de diez años, por cada delito de abuso sexual del 182, y de tres años de prisión por el delito de abuso sexual del art. 181, con la prohibición de comunicación durante 5 años; para todas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas e indemnización con 6.000 euros a cada una de ellas, por daños morales.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

El procesado Carlos Manuel , nacido el 9 de octubre de 1972 y sin antecedentes penales, vivía con su madre en el edificio sito en calle DIRECCION000 n° NUM001 de Sevilla, en el que también habitaba su hermana Carmen y sus sobrinas Remedios (nacida el 7-3-83), Andrea (nacida el 29-7-86) y Gabriela (nacida el 30-9-88) .

Aprovechando que las menores visitaban regularmente el domicilio de su abuela y la nula capacidad de defensa que las menores tenían por su edad y por el cariño que profesaban al procesado, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos y contra la voluntad de las menores, éste realizó las siguientes prácticas sexuales entre, aproximadamente, 1990 a 1995

Desde que Remedios tenía 7 años hasta que cumplió 12, frecuentemente le hizo tocamientos en vagina y ano, llegando, en ocasiones, a intentar introducir su pene en el ano y vagina de la niña, lo que sólo consiguió parcialmente alguna vez por el ano. En una ocasión, cuando bajaban la escalera del edificio donde vivían, el procesado se sacó el pene y se lo introdujo en la boca de la menor, si bien sólo un instante porque a ésta le resultó vomitivo.

A Andrea , desde que tuvo 6 años hasta que cumplió 9, le realizó numerosos tocamientos en vagina, llegando a introducirle sus dedos; asimismo, en varias ocasiones pretendió penetrarla analmente, aunque sin conseguirlo, e introdujo su pene en la boca de la menor.

Cuando Gabriela tenía unos 6 años el procesado le toco sus genitales.

Desde, aproximadamente, primeros de 2001 y hasta el 4 de noviembre de 2001, el procesado volvió habitualmente a realizar a la menor tocamientos en la vagina, llegando a introducirle sus dedos, así como numerosos rozamientos de su pene contra el ano de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se imputan al acusado la realización de numerosos actos delictivos acaecidos en un lapso temporal de unos once años (1990-2001). Dado el extenso período de tiempo en que se produjeron los mismos y la existencia de varias modificaciones legislativas que afectan tanto a los tipos penales aplicables como a la institución de la prescripción, que alega la defensa, resulta necesario, en primer lugar, determinar el momento en que este tribunal considera que los mismos se produjeron.

Para ello contamos, por una parte, con los testimonios de las menores Remedios (nacida el 7-3-83) y Andrea (nacida el 29-7-86), que explicaron que los actos abusivos se cometieron cuando, aproximadamente, la primera tenía 7/8 años y hasta los 12 años, y la segunda tenía de 6 a 9 años; es decir, entre 1990 y 1995 en el caso de Remedios y entre 1992 a 1995 para Andrea .

Por otro lado, la menor Gabriela (nacida el 30-9-88) explicó que hubo un primer incidente cuando tenía unos 6 o 7 años (sobre 1995), pero que no recuerda qué pasó; y, después, el acusado volvió a realizarlos unos 6 meses antes de ser detenido (año 2001).

Por último, contamos con el testimonio de la madre de las menores, que explicó que hace unos años se enteró de algo pero que las niñas se cerraron en banda y no contaron nada, pero que el acusado le pidióperdón y le dijo que no lo haría más, hecho, que, por cierto, reconoce el acusado.

En consecuencia, por la unanimidad de todas ellas resulta creíble que los primeros actos que realizó el acusado sobre todas las menores finalizaron en las mismas fechas, sobre 1995, y le serían de aplicación el CP de 1973. Los actos cometidos sobre Gabriela en el 2001, lógicamente, se someten al CP vigente de 1995.

SEGUNDO

Seguidamente debemos analizar si, como alegó la defensa, algunos de estos hechos cometidos antes de 1995 estarían prescritos.

Para ello debemos tener presente, por una parte, que la denuncia se formula el 6-11-01 y que, como ya se ha dicho, el plazo para iniciar la prescripción comienza, al tratarse de delitos continuados, en 1995, cuando se cometieron los últimos actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 del CP de 1973 y 132 del CP de 1995, sin que le sea de aplicación por resultar contra reo la modificación del art. 132.1 del Código Penal de 1995, operada por LO. 14/99 de 9 de junio, que estableció que en los supuestos, entre otros, de delitos contra la libertad sexual el inicio del plazo en casos de menores de edad se computará desde que haya alcanzado la mayoría de edad.

Por otra, que aunque los hechos se cometieron bajo la vigencia del CP de 1973, conforme a lo dispuesto en el art. 2.2° del Código Penal vigente resulta, como se verá, más favorable la aplicación del Código Penal de 1995.

Partiendo de estas premisas, los hechos que constituyen delito de violación del art. 429 del Código Penal de 1973, que serían delito de agresión sexual del art. 182 del Código Penal de 1995, no estarían prescritos al no haber transcurrido los diez años que exige el art. 131.1 del Código Penal de 1995.

En cambio, los hechos acaecidos en el año 1995 y que podrían ser calificados como delito de abusos sexuales del art. 430 del Código Penal de 1973 o del art. 181 del Código Penal de 1995 se encontrarían prescritos al haber transcurrido desde que se ejecutaron hasta que fueron denunciados más de los tres años.

TERCERO

Para la acreditación de los hechos declarados probados hemos de partir de que el acusado reconoció haber tenido contactos sexuales con sus tres sobrinas, pero negó que alguna vez realizara penetraciones vaginales, anales o bucales, ciñiendo sus actos a tocamientos superficiales con sus manos u órganos sexuales en órganos sexuales y culo de las menores.

El Tribunal, por el contrario, considera acreditado que, además de lo reconocido, el acusado realizó con las menores Remedios y Andrea actos de penetración.

Para una mayor claridad de la exposición se considera más adecuado que se realice el análisis de los hechos individualmente para cada menor, si bien, con carácter general debe partirse del hecho de que las tres menores mantenían buenas relaciones con el acusado, que era tío materno y vivía en el mismo edificio que las menores.

CUARTO

En cuanto a los hechos cometidos sobre Remedios este Tribunal los considera acreditados por el testimonio de la menor, que resultó verosímil para el Tribunal por su coherencia y persistencia, narrando con precisión y detalle los distintos tipos de abusos que sufrió cuando era menor de 13 años.

En la narración de la menor se distinguen varios tipos de actos. Por un lado los tocamientos en sus órganos sexuales y ano que el acusado realizaba con manos y pene; por otro, los actos de penetración anal y los intentos de penetración anal y vaginal; y, por último, la ocasión en que el acusado le introdujo el pene en la boca.

Los actos de tocamientos, cuya prueba no admite dudas pues fueron reconocidos por el acusado, y que, de forma independiente, serían constitutivos de un delito continuado de abusos del artículo 181, 2-1 del...

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