STSJ Comunidad Valenciana 164/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2007:1197
Número de Recurso43/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución164/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número 164 /2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a catorce de Febrero de dos mil siete.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 43/06, interpuesto por la mercantil MILLENIUM 98 S.L. contra la Sentencia num. 279/05, de 15/Octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 4/2004; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimo el recurso contencioso administrativo ... interpuesto por el Procurador

D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de la mercantil MILLENIUM 98 SL, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 7 de marzo de 2003....".

SEGUNDO

Por la mercantil MILLENIUM 98 S.L., se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 31 de Enero de 2.007 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 15/Enero/98, se concedió a D. Manuel , licencia de obras de reforma del local sito en los bajos del edificio ubicado en la C/ Conde Altea num. 52, para destinarlo a la actividad de discoteca., sujeta a determinados condicionantes, y entre ellos, a la petición de licencia municipal de apertura, previa a su funcionamiento.

El 5/Agosto/98, la mercantil MILLENIUM S.L. se subroga en los derechos del Sr. Gamón, comunicándolo al Ayuntamiento, y el 22/Abril/99 solicita licencia de apertura..

Tras los informes de los técnicos municipales, de fechas 19/Julio/2000 y 17/Enero/2002, haciendo constar que las obras de reforma no se corresponden con las autorizadas por la licencia de obras, al no ser coincidentes con las previsiones del proyecto visado, y que el local no se ha adaptado a determinada normativa sectorial en materia de barreras arquitectónicas, pista de baile, medidas acústicas, ventilación o aforo, se dicta la resolución aquí recurrida, denegando la licencia de apertura del local y ordenando el cese inmediato de la actividad de discoteca..

Recurrida dicha resolución, es confirmada por el Juzgado de instancia, y frente a su Sentencia se alza la mercantil apelante, argumentando, en esencia, que se han cumplido todas las exigencias impuestas por la licencia de obras, y que los condicionantes impuestos por el Ayuntamiento sobre cumplimiento de normativas sectoriales no vigentes en la fecha del otorgamiento de aquella, suponen una revisión de un acto administrativo firme, sin seguir los cauces procedimentales previstos a tal fin.

SEGUNDO

La concesión de licencia es un acto de naturaleza objetiva con independencia de su titularidad, tiene su propia individualidad y se abstrae de la persona que es titular; la transmisión de la actividad o cambio de titularidad no tiene efectos constitutivos si no existe una modificación de las condiciones; es un acto comunicado amparado en el carácter objetivo de las licencias, conforme a los artículos 13 y 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955 , debiendo acreditarse la transmisión operada mediante autorización del anterior titular (STS 13/febrero, 12/julio y 23/diciembre/2000). De acuerdo con lo anterior, el TS ha declarado (Ss 23/diciembre/2002, 14/febrero/2003) que el acto comunicado no constituye una facultad conferida a los entes locales para revisar una licencia concedida, so pena de incurrir en desviación de poder prohibida por el art. 63.1 de la Ley 30/92 , y ello en la medida en que la Administración debe limitarse a resolver en dicho procedimiento iniciado por el particular si procede o no dicho cambio de titularidad, sin perjuicio de iniciar con posterioridad los trámites oportunos para el restablecimiento de la legalidad urbanística o medioambiental, en el supuesto de que se incumplieran las condiciones contenidas en la licencia. Con ello no se quiere decir que la Administración no siga teniendo sus competencias en orden a exigir en todo momento el que la actividad se ejerza conforme a los requisitos legalmente exigidos, que pueda exigir la adaptación de la misma a nuevas exigencias, que pueda imponer medidas correctoras, y que en caso de incumplimiento pueda incoar el correspondiente expediente de disciplina urbanística.

En el caso que nos ocupa, D. Manuel , se subrogó en Marzo de 1997 en los derechos de D. Tomás , que a su vez, en Mayo de 1995, se había subrogado en los de un titular anterior. Posteriormente, el Febrero de 1998, es D. Jose Daniel el que se subroga y en Agosto de ese año lo hace la recurrente Millenium SL en los derechos del anterior. En cualquier caso, cada uno de ellos asume el estado de cosas que le transmitió el cesionario, y así, D. Manuel solicitó el 20/Marzo/97 licencia de apertura del local, considerada desde un primer momento por el Ayuntamiento (fol.7 del expediente) como una primera petición de licencia, respecto de cuya petición se emiten informes desfavorables por el Arquitecto Técnico Municipal (fol.8) y el Ingeniero Técnico Municipal (fol.9). En fecha 15/Enero/98 se le concede licencia para obras de reforma del local donde va a funcionar la actividad de discoteca, sujeta a determinados condicionantes, y con la expresa advertencia de que de forma previa a la entrada en funcionamiento del local, será preceptiva la obtención de la licencia municipal de apertura, conforme al art. 40 del Reglamento de Espectáculos (fols. 48...

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