ATSJ Cataluña , 6 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación e infracción procesal núm. 27/2014

Parte recurrente : PROMOCIONS PLA DE CERDANYA, S.L.

Procurador: Carlos Testor Olsina

Abogado: Tomás Torrent Palau

Parte recurrida : Lucas y otros

Procurador: Ángel Quemada Cuatrecases

Abogado: Albert Planella Casasayas

A U T O Nº

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (Ponente)

En Barcelona, a 6 de octubre de 2014

Antecedentes de hecho

Primero .- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Rosa Boadas Villoria, en representación de PROMOCIONS PLA DE CERDANYA, S.L. , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma del letrado Sr. D. Tomàs Torrent Palau contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (rollo núm. 466/13 ) y posterior Auto de aclaración de 18 de diciembre de 2013 .

En el presente rollo ha comparecido, además del procurador Sr. D. Carlos Testor Olsina en nombre del recurrente para sostener los indicados recursos, el procurador Sr. D. Ángel Quemada Cuatrecases, en representación de los demandados Dª. Lucas y otros, para oponerse a los mismos bajo la dirección letrada del Sr. D. Albert Planellas Casasayas.

Segundo .- Por providencia de 11 de abril de 2014 se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición, lo que ambas partes han realizado oportunamente.

Fundamentos de derecho

Primero .- 1. En el presente rollo, ha recaído providencia de 11 de abril pasado, por la que al amparo de los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal de PROMOCIONS PLA DE CERDANYA, S.L., contra la Sentencia y Auto aclaratorio dictados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona los días 2 y 18 de diciembre de 2013 respectivamente.

En dicha resolución se hacían constar como eventuales defectos los siguientes:

"..., el recurso de casación, en general, carece de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -la interpretación de un determinado contrato- de las circunstancias concurrentes en el caso y no justificarse a priori que la interpretación llevada a efecto sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, en contra de la doctrina reiterada del TS y de esta Sala, que -salvo supuestos excepcionales, entre los que no se justifica que se halle el presente- no permite revisar la interpretación de los contratos, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma procesal le asigna; e incurre, además, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, cuando en el 2º motivo hace abstracción del razonamiento contenido en la sentencia recurrida según el cual la obligación de transmitir debía cumplirse en el momento del otorgamiento de la escritura de permuta; cuando en el 3er y 4º motivos vuelve a hacer abstracción del razonamiento de la sentencia recurrida, al suponer que en el contrato interpretado existe un pacto expreso que obligaba al cedente a realizar los trámites administrativos de segregación urbanística, lo que constituye el objeto mismo de la interpretación contractual; cuando el 5º motivo no consta la doctrina que solicita, entre otras cosas, porque la cuestión planteada es estrictamente casuística; y en el 6º motivo, por presumir que la sentencia modifica el contrato, cuando en realidad se limita a interpretarlo.

Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, articulado como primer motivo del recurso de casación, es preciso tener en cuenta que la eventual inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , comportaría necesariamente la de aquél."

  1. Las dos partes comparecidas han formulado dentro del plazo conferido las alegaciones que han tenido por conveniente, defendiendo la recurrente la admisibilidad de los recursos y en sentido contrario la parte opuesta a los mismos.

    En efecto y en resumidas cuentas, considera el recurrente que, exponiendo claramente en cada motivo la doctrina que solicita de esta Sala, la cuestión que subyace en todos ellos con diferentes matices no se refiere tanto a la interpretación del contrato concertado por las partes como a las disposiciones normativas aplicables al caso, bien de derecho catalán bien de derecho civil común, citadas en cada motivo como infringidas, en la medida en que la sentencia recurrida desconoce que conforme a la Llei 23/2001, de 31 de diciembre , es el cedente el que ha de atender a la segregación de la finca cedida y no el promotor cesionario, porque constituye una obligación consustancial a la transmisión o cesión de la misma, además de lo cual, por un lado, se añade la cuestión relativa a la introducción por el tribunal de una cláusula inexistente relativa a las consecuencias indemnizatorias del incumplimiento de la cesionaria, y por otro, la referida a una errónea y arbitraria valoración de la prueba por lo que se refiere al contrato suscrito entre las partes.

    Por contra, la parte que se opone a los recursos lo hace porque considera que los mismos son inadmisibles por no haber sido expresado el necesario interés casacional y ser la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal una consecuencia directa de la del recurso de casación.

    Segundo .- 1. Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y a los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació núm. 4/2012, en la forma en que han sido interpretados respectivamente por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 de la Sala 1ª del TS y en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de esta propia Sala: en primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o la norma que se estime...

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