STS, 15 de Diciembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 27/2014, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 1019/2010 , sobre proceso selectivo convocado por la Orden de 25 de marzo de 2010, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

Se ha personado, como recurrido, don Marino , representado por el procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1019/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 31 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Márquez Díaz en representación de D. Marino contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, que anulamos en lo pertinente por considerarlas contrarias al Ordenamiento jurídico declarando el derecho de la recurrente a que se le computen como "Experiencia Docente previa" el tiempo prestado en la Escuela Municipal de Música de Ronda, y en la Escuela Comarcal de Música de la Mancomunidad de Municipios de los Pedroches y si procediere el tenor de esta puntuación que le acrece, ser incluido dentro de las listas definitivas en el puesto que le corresponda con las consecuencias inherentes; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 12 de marzo de 2014, la letrada de la Junta de Andalucía interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la valoración efectuada por la Comisión de Valoración".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de don Marino , se opuso al recurso por escrito registrado el 13 de junio de 2014, en el que interesó a la Sala que

"(...) dicte la resolución que proceda solicitando la confirmación de la que es objeto de impugnación, por ser plenamente ajustada a derecho la doctrina contenida en la sentencia recurrida, y demás pronunciamientos que procedan".

SEXTO

Mediante providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de don Marino , le reconoció el derecho a que se valorase su experiencia docente previa en la Escuela Municipal de Música de Ronda y en la Escuela Comarcal de Música de Los Pedroches y le reconoció el derecho a que, si procediere en virtud de la puntuación que así se debía añadir a la que le asignó la comisión de valoración, se le incluyera en las listas definitivas de aprobados en el lugar que le correspondiere, con todas las consecuencias inherentes.

Hay que decir que el Sr. Marino participó en el proceso selectivo convocado por la Orden de 25 de marzo de 2010, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 6 de abril. En particular, aspiraba a ingresar en el Cuerpo de Profesores de Música en la especialidad de saxofón.

Como quiera que no fue incluido en la relación de aspirantes seleccionados, recurrió en reposición contra la resolución de 10 de septiembre de 2010 que la hizo pública y, ante su desestimación por la resolución de 10 de junio de 2011, interpuso el recurso contencioso-administrativo. Frente a la argumentación de la Administración de que no procedía asignarle los puntos que reclamaba porque la enseñanza impartida en las Escuelas Municipales de Música no es reglada y no constaba su nivel educativo, el Sr. Marino mantuvo en la instancia que la comisión de valoración debió asignarle puntos por el tiempo en que había enseñado en la Escuela Municipal de Música de Ronda y en la Escuela Comarcal de Música de Los Pedroches.

En concreto, adujo que la Administración había valorado en otros supuestos e, incluso, en el mismo proceso selectivo en el que participó, la enseñanza impartida en la Escuela Municipal de Música de Bailén, en la de Ronda y en la Comarcal de Los Pedroches. Subrayó, además, que se trata de Escuelas públicas, que la docencia impartida en ellas es de nivel inferior que el del cuerpo al que optaba, pues se trataba de enseñanzas no regladas que no conducían a la obtención de un título con validez académica y profesional. Son enseñanzas elementales de música orientadas a la preparación de una reglada. Destacaba, en fin, que las bases no distinguen entre las regladas y las no regladas.

En consecuencia, afirmó su derecho a que, conforme a los apartados 1.7 (0,1 puntos/año) y 1.8 (0,0083 puntos/mes) del Anexo II a la convocatoria --experiencia docente previa en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta-- se le asignaran 0,332 puntos más, los cuales unidos a los 5,8500 puntos que se le reconocieron, supondría un total de 6,182 puntos, con lo que quedaría en el puesto nº NUM000 y, por tanto, dentro de las 18 plazas convocadas.

En el razonamiento seguido por la sentencia para acoger parcialmente las pretensiones del recurrente se advierten dos partes. En la primera, explica que, en principio, los artículos 3 y 48 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , parecen conducir a la conclusión de que "nivel educativo" es el conducente a alguna titulación y no se identifica con los solos estudios de música. Desde esa perspectiva, la interpretación de la comisión de valoración habría sido correcta. Además, conforme al Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, la experiencia docente a valorar es la adquirida en centros públicos y por tales habría que entender los mencionados en el Capítulo II del Título II de este texto legal.

No obstante, en la segunda parte la sentencia observa que las conclusiones anteriores no son definitivas y recoge tres argumentos que le llevan a considerar que, al contrario, el recurrente tenía derecho a que se le valorase esa experiencia. Esas tres razones consisten en lo siguiente: (i) la Sala de Sevilla, en su anterior sentencia de 17 de marzo de 2011 (recurso 904/2009 ) ya se había pronunciado en sentido estimatorio en un supuesto semejante; (ii) quedó suficientemente probado que la Administración sí valoró varias veces como experiencia docente previa la enseñanza impartida en las Escuelas Municipales de Música de Ronda, El Arahal y Bailén; y (iii) la jurisprudencia de la casación "si bien no de manera directa sí obiter dicta, parte de que estos centros de estudios musicales constituyen un "nivel educativo" a efectos de experiencia previa docente", tal como resulta de las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre (casación 858/2011 ), 9 de febrero (casación 183/2010 ), ambas de 2012.

En consecuencia, falla estimando parcialmente el recurso en los términos ya señalados.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía ha interpuesto tres motivos de casación contra esta sentencia. El primero invoca el apartado c) y los otros dos el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En resumen, mantienen cuanto sigue.

(1º) Considera la recurrente que la sentencia es incongruente porque carece de coherencia interna y, por tanto, infringe los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción . Dice en su desarrollo que el fallo no se corresponde con los presupuestos que sienta. Así, observa que, después de reconocer que la Administración actuó correctamente conforme a las bases de la convocatoria, sin embargo estima el recurso. Si su proceder fue ajustado a la legalidad, no tiene la recurrente por suficientes las razones ofrecidas posteriormente para revocarlo. Además, añade, la sentencia del Tribunal Supremo a la que se remite afronta una cuestión distinta a la de autos.

(2º) También afirma la Junta de Andalucía que la sentencia vulnera el artículo 23.2 de la Constitución y el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007 , así como los artículos 3 y 48 de la Ley Orgánica 2/2006 por valorar las enseñanzas de las Escuelas Municipales de Música como si fueran regladas. Explica al respecto que la comisión de valoración hizo una aplicación exacta de las bases de la convocatoria y que, en cambio, la sentencia las infringió por no tener en cuenta que el nivel educativo al que se refiere el Anexo II no puede ser otro que el conducente a alguna titulación y no los solos estudios de música ni que los niveles educativos son únicamente los señalados en la Ley Orgánica 2/2006. Así resulta, añade, de la sentencia de 21 de noviembre de 2007 mientras que la dictada por la Sala de Sevilla el 17 de marzo de 2011 en el recurso nº 904/2009 no es firme pues sobre ella pende el recurso de casación nº 2753/2011.

(3º) Por último, la Junta de Andalucía considera que la sentencia infringe el artículo 14 de la Constitución porque no puede buscarse la igualdad en la ilegalidad ni entender que, por el hecho de que determinados tribunales no hayan aplicado correctamente las bases del concurso, deba ser estimada la pretensión del recurrente.

TERCERO

El Sr. Marino se ha opuesto a estos motivos de casación.

Al primero objeta que la sentencia es plenamente coherente pues su conclusión se corresponde con las premisas de las que parte y explica cómo llega a ella.

Al segundo opone que el pronunciamiento de la Sala de Sevilla no infringe la normativa que invoca la Junta de Andalucía y recuerda que acreditó documentalmente sus méritos mediante certificación expedida por el centro educativo debidamente visada por la Inspección de Educación y encaja perfectamente en los apartados 1.7 y 1.8 del Anexo II. Asimismo, destaca que la propia Administración recurrente ha valorado la experiencia docente previa adquirida en Escuelas Municipales de Música, incluso, en la especialidad de saxofón y que son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales que señalan que estos centros de estudios musicales constituyen un nivel educativo a efectos de experiencia docente previa, de los que cita estas dos sentencias nuestras: la de 4 de diciembre de 2012 (casación 858/2011 ) y las de 9 de febrero de ese mismo año (casación 183/2010 ). Además, reprocha mala fe procesal a la Junta de Andalucía por decir que la anterior sentencia de la Sala de Sevilla de 17 de marzo de 2011 no era firme, pues el recurso de casación interpuesto contra ella descansa en motivos distintos a los que aquí se dirimen y entonces la Administración defendió en la instancia una posición diametralmente opuesta a la que mantiene ahora.

En fin, al tercer motivo responde el Sr. Marino que se probó en la instancia que la comisión de valoración nº 2 de Huelva valoró la experiencia docente previa adquirida en la Escuela Municipal de Música de Ronda y también lo hizo la comisión nº 1 de Almería. Y la nº 2 de Sevilla hizo lo propio con la enseñanza impartida en la Escuela Municipal de Música de El Arahal. Y la nº 1 de Málaga puntuó la experiencia docente previa adquirida en la Escuela Municipal de Música de Bailén en la especialidad de saxofón. Hechos éstos, nos dice, que diluyen el argumento sostenido por la Junta de Andalucía.

CUARTO

La sentencia no es incongruente. No carece de la imprescindible coherencia interna. Al contrario, su fallo se corresponde con los razonamientos que lleva a cabo antes de pronunciarlo. Así, tras decir que, en principio, parecería que a la luz de los criterios abstractos derivados de las normas legales y reglamentarias parecería que la actuación administrativa fue correcta, sin embargo, a la vista de los términos en que se expresan las bases de la convocatoria y, en particular, los apartados 1.7 y 1.8 de su anexo 2, el propio proceder de la Administración, del sentido de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, opta por seguir el criterio ya establecido por una sentencia anterior de la propia Sala de instancia en un supuesto semejante a éste. En la secuencia que acabamos de describir no hay incoherencia alguna. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero deben ser examinados conjuntamente dada su estrecha relación. Y deben ser desestimados también.

Según hemos visto la Junta de Andalucía sustenta su afirmación de que no procede considerar la enseñanza que el Sr. Marino impartió en las Escuelas Municipal de Música de Ronda y Comarcal de Música de Los Pedroches porque no tiene a los estudios que en ellas se cursan como propios de un nivel educativo. Al entender de la Administración la noción de nivel educativo se corresponde con la de enseñanza reglada y tal carácter solamente se encuentra en las que conducen a un título con validez académica. Sin embargo, es cierto que, como advirtió la sentencia ahora recurrida, las bases solamente hablan de nivel educativo distinto al impartido por el cuerpo al que se opta en otros centros. No exigen que la experiencia docente sea habida en enseñanzas propias de una titulación con validez académica y no es irrazonable entender que los estudios cursados en las escuelas locales de música son de nivel distinto e inferior a los que imparten los profesores del cuerpo al que aspiraba el Sr. Marino .

Es cierto, además, que en las sentencias que invoca el Sr. Marino , aunque la controversia estuviera centrada en otros extremos, se considera como mérito la experiencia adquirida en escuelas locales de Música. De otro lado, la sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Sevilla en el recurso nº 904/2009 , ya es firme pues el recurso de casación nº 2753/2011 interpuesto contra ella por la Junta de Andalucía fue inadmitido por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2012 .

Por último, se acreditó en la instancia que se ha reconocido el mérito que la Junta de Andalucía niega al ahora recurrido no sólo en otras especialidades sino también en la de saxofón. Este hecho, unido a las anteriores consideraciones ayuda a tener por conforme a las bases de la convocatoria la interpretación seguida por la sentencia impugnada y lleva a la desestimación de los motivos de casación segundo y tercero.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 27/2014, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso nº 1019/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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