STS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 486/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACION DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, interpuesto el RD 700/213, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , de 216 de mayo, reguladora del régimen de las carreras judicial y fiscal, que fue publicado en el BOE de 28 de septiembre de 2013. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Granizo Palomeque formalizó su demanda contra el RD 700/213, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, en el que tras alegar cuantos hechos y motivos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

-" estimar el presente recurso contencioso-administrativo de impugnación directa del Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, que fue publicado en el BOE del 28 de septiembre de 2013.

- Declarar la nulidad radical del RD 700/2013, por infringir el superior ordenamiento jurídico y de manera subsidiaria :

-declarar la nulidad del inciso" siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior" que se contienen en el último párrafo del apartado 4 del articulo 5 del RD 431/2004, introducido por el apartado Cuatro del articulo único del Real Decreto 700/2013, en tanto en cuanto que en él se exige la realización de sustituciones por los Jueces sustitutos y magistrados suplentes durante "todo" el semestre anterior para ser acreedores de las retribuciones variables, expulsando la palabra "todo" de la citada norma .

-"Declarar la nulidad de la Disposición Adicional Segunda añadida al RD 431/2004 por el articulo único, apartado ocho, del RD 700/2013 ,

-Todo ello con el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formalizó su contestación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 5 de noviembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados suplentes, impugna el RD 700/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el RD 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2005, de 26 de mayo , reguladoras del régimen retributivo de la carrera judicial y fiscal.

En la demanda se solicita que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado y subsidiariamente que se declare la nulidad del apartado 4 del artículo 5 del RD 431/2004 , introducido por el apartado 4 del Artículo 5 del RD 700/2013 , suprimiendo el adverbio "todo" del texto reglamentario, así como la nulidad de la Disposición Adicional Segunda añadida al RD 431/2004, por el Artículo Único, apartado ocho del RD 700/2013 .

Asimismo solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados preceptos.

La asociación demandante alega:

  1. - Nulidad del Real Decreto, al haberse omitido el trámite de audiencia a la asociación en la elaboración de la norma.

  2. - Ilegalidad del Reglamento, al suponer un incremento de la carga de trabajo de los Jueces y Magistrados titulares, contrario a los principios de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. - Nulidad de la nueva redacción dada al apartado 4, artículo 5 del RD 431/2004 y nulidad de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Por lo que respecto a la alegada nulidad por falta de audiencia, se invoca el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre de Gobierno . Por el contrario el Abogado del Estado sostiene que la audiencia de la Asociación demandante no constituía en este caso un trámite preceptivo. Cita la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2013 , que, tal como sostiene igualmente la de 12 de octubre de 2008 , entiende que la audiencia tan solo es preceptiva para Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y sólo se circunscribe en estos casos a las funciones propias de la profesión colegiada no a los derechos, deberes y condiciones de prestación de su trabajo de los funcionarios públicos ( STS de 17 de noviembre de 2003, sección cuarta, recurso de casación número 5807/2000 ).

En consecuencia, siguiendo la tesis mantenida en estas sentencias el trámite de audiencia a la Asociación no era preceptivo ni esencial para la tramitación del RD 700/2004, y su falta no constituye, motivo para la nulidad del Reglamento impugnado, aunque en alguna tramitación previa (como la mencionada en su recurso, que por cierto no llegó a ningún resultado normativo), se haya dado audiencia previa a la Asociación demandante.

TERCERO

En cuanto a la alegación referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial, por el incremento de la carga laboral de los jueces y Magistrados de Carrera titulares, igualmente ha de desestimarse.

Recuerda el Abogado del Estado que el RD 700/2013, de 20 de septiembre, se dictó para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la LO 8/2012, de 27 de diciembre , de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que estableció lo siguiente: "tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a la actualización del régimen y cuantías de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, para el pago de sustituciones, servicios extraordinarios y participaciones en programas de actuación por objetivos".

El RD 431/2004, de 12 de marzo, dió desarrollo a su vez a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , regulando las retribuciones en las carreras judicial y fiscal por suplencias, sustituciones que implican el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo y la participación en programas concretos de actuación.

Por tanto, la modificación operada por el RD 700/2013 viene impuesta por imperativo legal. La citada Ley Orgánica 8/2012 impone al Gobierno la necesidad de reformar el RD 431/2004 para actualizar el régimen y las cuantías de las retribuciones. De modo que no se establece una normativa nueva en materia de sustituciones, tan sólo se actualizan las retribuciones correspondientes como consecuencia de la obligación establecida en la LO 8/2012.

Por otro lado, como sostiene dicha representación, basta una comparativa con la normativa anterior para comprobar que con la reforma se amplían considerablemente las cuantías retributivas, porque frente a los 400/600 euros mensuales por sustitución, se prevé una remuneración que ahora llega al 80% del complemento de destino, lo cual en muchos casos supone quintuplicar la cuantía de las retribuciones, dando así cumplimiento al mandato que igualmente establece la Disposición Transitoria Tercera de la LO 8/2012 : "En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya". Además, con el RD 700/2013 también se amplían los supuestos que dan derecho a retribución, configurando un régimen mucho más favorable a la remuneración. La mejora de la normativa, en cuanto a la situación de jueces y magistrados, también alcanza a jueces sustitutos y magistrados suplentes.

Recuerda el Abogado del Estado que la LO 8/2012, y el RD 700/2013, no han supuesto un cambio normativo relevante en cuanto a la situación de jueces sustitutos y magistrados suplentes. La excepcionalidad en el llamamiento de jueces sustitutos ya estaba prevista en la Ley Orgánica antes de la reforma. Y si "históricamente se ha venido llamando a los jueces sustitutos y magistrados suplentes" para cubrir las ausencias y vacantes (como afirma textualmente la demanda), no ha sido desde luego porque así lo previera la Ley, sino precisamente por un incumplimiento de la normativa. La LOPJ, ya antes de la reforma, obligaba a acudir a mecanismos de sustitución entre jueces profesionales antes de llamar a un sustituto. El antiguo 212 LOPJ ya decía que los nombramientos de jueces sustitutos "tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada ". Recuerda el Abogado del Estado las razones por lo que en la práctica esta excepcionalidad no se respetaba y se acudía con demasiada frecuencia a los llamamientos de sustitutos no profesionales. Las razones eran varias: la falta de una adecuada previsión de cobertura de vacantes, la existencia de solapamientos en los señalamientos, la insuficiencia de retribuciones cuando la sustitución es profesional, la ausencia de medidas flexibles que permitan a jueces y magistrados titulares participar voluntariamente en medidas de sustitución. Son estas razones las que trata de corregir la reforma de la LOPJ, y en especial la mejora de las condiciones retributivas de la sustitución que después desarrolla el RD 700/2013.

Recuerda el Abogado del Estado la instrucción del Consejo General del Poder Judicial 1/2003 sobre régimen de sustitución, magistrados suplentes y jueces sustitutos. En su número primero establecía lo siguiente: "Primero. Principio de excepcionalidad.

  1. Se recuerda a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura del magistrado suplente y del juez sustituto ( artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su artículo 212.2 y artículo 143. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

  2. Esta excepcionalídad debe plasmarse en el ejercicio que hagan esos órganos en lo relativo a la determinación del número de plazas ofertadas anualmente al llamamiento y elaboración de planes de refuerzo( artículo 131 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

  3. La regla general es, por tanto, que debe procurarse que las sustituciones se efectúen preferentemente entre magistrados y jueces titulares de conformidad con los artículos 200 , 207 y 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo acudirá al llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes una vez agotadas las diversas posibilidades de intervención de titulares."

En consecuencia, compartimos el criterio del Abogado del Estado de que lo único que ha hecho la reforma de la LO 8/2012 es facilitar los mecanismos que ya existían para que la cobertura de ausencias se realice preferentemente por otros jueces de carrera, y que el llamamiento de jueces sustitutos sea verdaderamente excepcional. Como sostiene la demandada, el mantenimiento de la figura de los jueces sustitutos y magistrados suplentes no deja de ser una opción legislativa. Habría sido perfectamente posible que la reforma legal operada hubiera suprimido la sustitución interina, reforzando todavía más los mecanismos de sustitución entre jueces y magistrados de carrera, optando por un modelo de cobertura de ausencias y vacantes exclusivamente entre jueces de carrera.

Por otra parte, el RD 700/2013, en tanto aumenta las retribuciones por las sustituciones y suplencias afecta a jueces sustitutos y magistrados suplentes positivamente, les supone una mejora retributiva: la percepción de complementos por antigüedad, con la eliminación de la mención que establecía el Art. 5.4 a). Y en cuanto a la percepción de retribuciones variables (último inciso del art. 5.4), ya se establecía en el RD 431/2004 con idéntica redacción. No se ha producido modificación.

CUARTO

Finalmente la asociación recurrente concreta su impugnación en dos modificaciones del RD 700/2013:

En primer lugar, se impugna el último inciso del artículo 5.4 redacción que ahora impugna, en cuanto a la expresión " todo el semestre " ya estaba contenida en el art. 5.4 del RO 431/ 2004 antes de la modificación. Es decir, que el RD 700/2013 no contiene modificación de esta norma.

Por otra parte, el hecho de que se tomara como parámetro cuantitativo la totalidad del semestre a efectos del cálculo del complemento no ha impedido que en determinadas sentencias esta Sala haya interpretado que dicho precepto es compatible con la aplicación a quien por razones objetivas no han podido completarlo, como enfermedades, embarazo, etc., proyectando la parte proporcional del tiempo trabajado sobre el volumen de trabajo realizado.

El último inciso del artículo 5.4 del RD 1/2004 tiene la misma redacción que tenía originariamente. Lo único que modifica el RD 700/2013 es la eliminación de la limitación que contenía el art 5.4 relativa a los complementos por antigüedad. Esta modificación ni siquiera se menciona en la demanda de impugnación, siendo una evidente mejora retributiva de jueces sustitutos y magistrados suplentes.

QUINTO

La segunda impugnación del citado RD se refiere a la Disposición Adicional Segunda, que establece que "todo llamamiento que se haga de juez sustituto, magistrado suplente o fiscal sustituto sin disponibilidad presupuestaria no podrá producir efectos económicos". Y se impugna, según dicen, por ser contraria al superior ordenamiento jurídico. Recuerda el Abogado del Estado que es la LO 8/2012 la que obliga a fijar una cláusula de limitación presupuestaria para los llamamientos que implican gasto para la Administración. Así, el apartado 4 del Artículo 213 LOPJ establece que "en ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria". Se trata de una exigencia que viene impuesta por razones presupuestarías, siendo lógico que todo llamamiento que implique gasto económico para la Administración cuente con la debida habilitación presupuestaria. Otra es que, pese a lo dispuesto en esta norma, el llamamiento se produzca, y que las funciones efectivamente desempeñadas por jueces sustitutos o magistrados suplentes deban ser abonadas con cargo a disponibilidades presupuestarias extraordinarias, ya que para ellos el nombramiento les obliga a actuar.

SEXTO

Por los motivos expuestos no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Primero, porque, en unos casos, las normas impugnadas solo afectan a los jueces y Magistrados titulares, siendo ellos los legitimados ad causam para su impugnación, y no los ahora recurrentes. En cuanto a otros preceptos porque como hemos visto es compatible una interpretación de los mismos conforme con la Constitución. En definitiva la opción legislativa por la que se opta por primar la sustitución interna por Jueces y Magistrados titulares, y sólo excepcionalmente acudir a Jueces y Magistrados sustitutos o suplentes, es legítima, y el Decreto impugnado no hace sino desarrollarla, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de desestimarse. A la vista del artículo 139 de la ley jurisdiccional procede imponer las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso contencioso-administrativo que con el número 486/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, interpuesto el RD 700/213, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , de 216 de mayo, reguladora del régimen de las carreras judicial y fiscal, que fue publicado en el BOE de 28 de septiembre de 2013.

  2. - Procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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