STS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que con el número 3385 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Sant Cugat propietarios en el Sector de la Torre Negra y Don Evelio , Don Justiniano , Don Rodolfo , Don Carlos Francisco , Don Aquilino , Don Edmundo , Don Humberto , Don Norberto y Don Virgilio , y por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 536 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la referida Asociación de Vecinos de Sant Cugat propietarios en el Sector de la Torre Negra y Don Evelio , Don Justiniano , Don Rodolfo , Don Carlos Francisco , Don Aquilino , Don Edmundo , Don Humberto , Don Norberto y Don Virgilio contra el acuerdo, de 15 de septiembre de 2008, del Pleno del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, desestimatorio del recurso de reposición contra el previo acuerdo del propio Pleno del mismo Ayuntamiento, de fecha 16 de junio de 2008, por el que se denegó la aprobación provisional del proyecto de Programa de Actuación Urbanística del Sector de Planeamiento SCU 25 Torre Negra, denominado Ronda Sud.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Asociación de Vecinos de Sant Cugat propietarios en el Sector de la Torre Negra y Don Evelio , Don Justiniano , Don Rodolfo , Don Carlos Francisco , Don Aquilino , Don Edmundo , Don Humberto , Don Norberto y Don Virgilio representados por el mismo Procurador, y el citado Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador que le ha representado en la interposición del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 29 de mayo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 536 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS DE SANT CUGAT, PROPIETARIS AL SECTOR DE TORRE NEGRA y de Don Evelio , Don Justiniano , Don Rodolfo , Don Carlos Francisco , Don Aquilino , Don Edmundo , Don Humberto , Don Norberto y Don Virgilio contra el Acuerdo de 16 de junio de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud" y contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 del mismo órgano por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 16 de junio de 2008, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada. Se desestiman el resto de pretensiones. Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada y que se fijan para con los honorarios de letrado de la parte actora, como máximo en 6.000 € y desde luego con imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas».

SEGUNDO

Los prolijos argumentos, contenidos en la sentencia recurrida como justificación de la decisión a la que ha llegado la Sala de instancia para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación y propietarios recurrentes, imponen, en aras de la precisión y claridad que deben adornar el pronunciamiento de esta nuestra, que evitemos su transcripción, ya que, en definitiva, la razón de decidir de aquélla no ha sido otra que la carencia de cobertura legal de todos los fundamentos por los que el Ayuntamiento demandado, y ahora recurrente en casación, se ha negado a aprobar el Programa de Actuación Urbanística elaborado por iniciativa de la entidad mercantil Mont S.A., salvo el relativo al modelo urbanístico propuesto, de manera que dicha Sala sentenciadora declaró improcedentes y contrarios a Derecho todos esos fundamentos contenidos en el acuerdo administrativo impugnado a excepción del relativo al modelo contenido en ese Programa de iniciativa particular para el desarrollo urbanístico del ámbito territorial denominado Torre Negra, que ha sido objeto de tantos pleitos y pronunciamientos judiciales como se recogen premiosamente en la sentencia recurrida con la finalidad de evidenciar la conducta del Ayuntamiento demandado, manifiestamente incumplidor de tan repetidas decisiones jurisdiccionales, aunque consideramos necesario recordar ahora el resumen de sus razonamientos que la propia Sala de instancia recoge en el último párrafo del fundamento jurídico octavo 11 de su sentencia, en el que textualmente declara: « Siendo el desacierto de la Administración patente en los supuestos anteriores que se han examinado, en la perspectiva que nos ocupa ahora, por más esfuerzos que se hagan en materia de ignorar la comprometida existencia de núcleos de edificaciones en el ámbito, inclusive la necesidad de proporcionar elementos viarios de mayor entidad con lo que ello representa para el conjunto de la ordenación, debe estimarse que tiene relevancia urbanística en el halo discrecional que corresponde a la Administración no aceptar ni hacer suya una ordenación urbanística que no da satisfacción a que la denominada masa verde penetre en el núcleo urbano en la forma que se indica y que resulta contrariada por el desarrollo urbanístico que se propone de contrario, y que no se ha cuestionado como ilógica, impropia, imposible, entre otras posibilidades de contrario ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto la representación procesal de la Asociación y propietarios demandantes como la del Ayuntamiento demandado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 4 de septiembre de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y recurridos, la Asociación y propietarios demandantes, representados por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, y el Ayuntamiento San Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, quienes, a su vez, presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

Tres motivos de casación se esgrimen por la representación procesal de la Asociación y propietarios recurrentes, uno al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto: el primero por incongruencia interna de la sentencia con vulneración de lo establecimiento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por incongruencia y contradicción interna de la sentencia por cuanto la Sala de instancia declara que la Modificación del Plan General Metropolitano llevada a cabo en el año 2003 no es aplicable, que es donde se establece un diferente modelo urbanístico clasificando como no urbanizable el Sector de la Torre Negra, a pesar de lo cual dicha Sala considera que, en virtud de la discrecionalidad administrativa para alterar el planeamiento, la denegación de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística, en el que se contempla el desarrollo urbanístico del Sector, no es contraria a Derecho; el segundo porque la sentencia recurrida conculca la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 10 de mayo de 1983 y 30 de enero de 1987 , al haberse aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el Programa de Actuación presentado, denegándose posteriormente su aprobación provisional sin que tal denegación se fundase en las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública; y el tercero por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 10 , 15 y 16 , y Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 33 de la Constitución , dado que el Programa de Actuación Urbanística no estableció un nuevo modelo urbanístico sino que se ajustaba al Plan General Metropolitano de 1976, por lo que el Ayuntamiento no tiene potestad para denegar la aprobación provisional en virtud de su discrecionalidad cuando el referido Programa se acomodaba a la legalidad vigente, que no era otra que las determinaciones contenidas en el referido Plan General Metropolitano de 1976, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estimen íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos municipales impugnados así como la demanda articulada con anulación de los referidos acuerdos por ser disconformes a Derecho con imposición de costas a la Administración demandada.

SEXTO

Cinco motivos de casación son los que esgrime el Ayuntamiento recurrente, los tres primeros al amparo del apartado c) y los otros dos al del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de esta Jurisdicción al manifestar en el fundamento jurídico noveno que debe estimar parcialmente la demanda y, después, en la parte dispositiva estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo cuando la realidad es que con anterioridad ha rechazado las pretensiones de la parte actora, por lo que, aún cuando no haya compartido la totalidad de los argumentos del acuerdo impugnado, por el que se denegó la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, la decisión procedente era la desestimación integra del recurso; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al imponer las costas del juicio al Ayuntamiento demandado a pesar de que se declara ajustado a Derecho el acuerdo municipal impugnado y, en consecuencia, no lo ha anulado, razón por la que su actuación no puede ser calificada de temeraria; el tercero porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por lo que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , ya que no explica ni razona la afirmación relativa a que el Programa de Actuación Urbanística presentado a aprobación no afecta al ámbito territorial del Plan Especial de Ordenación y Protección de Medio Natural del Parque de Collserola, en contra de lo expresado en la contestación a la demanda y del contenido de la Memoria de dicho Plan Especial, concretamente en los apartados 2.6, 2.4 y 5.3 de aquélla y en los informes al efecto emitidos en el expediente; el cuarto por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 26.1 , 29 y 31 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Nacional de Especies amenazadas, que transpone la Directiva comunitaria europea 79/409 CEE, ya que la denegación de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística se basó, entre otras razones, en el hecho de que parte del ámbito territorial de aquél afectaba a varias especies animales merecedoras de protección, que impide la transformación del mismo en los términos propuestos; y, finalmente, el quinto por haber vulnerado el Tribunal de instancia lo establecido en las Directivas comunitarias 92/43 CEE y 97/62 CEE, así como el artículo 10 y Anexo 4 del Real Decreto 1997/1995 , modificado por el Real Decreto 1193/1998, que transponen aquellas Directivas, ya que la denegación de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística se basó, entre otros motivos, en el hecho de que parte del ámbito territorial de dicho Programa afectaba a hábitats de interés comunitario, objeto de protección y preservación, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

SEPTIMO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 21 de marzo de 2013 , se inadmitieron los motivos de casación segundo, cuarto y quinto de los alegados por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y se admitieron a trámite los esgrimidos por la representación procesal de la Asociación y propietarios recurrentes, por lo que, una vez remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta de la misma Sala, se convalidaron con fecha 3 de mayo de 2013, al mismo tiempo que se mandó dar traslado de cada uno de los recursos a la representación procesal de la otra parte para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación de la contraria, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento con fecha 10 de junio de 2013 y la de la Asociación y propietarios recurrentes el 18 de junio del mismo año.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés plantea, en primer lugar, la inadmisión del motivo de casación tercero invocado por la Asociación y propietarios recurrentes porque los preceptos estatales citados al articularlo no fueron invocados oportunamente en la instancia ni tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para resolver, sin que, al preparar el recurso de casación, se justificase la relevancia que dichos preceptos puedan tener para la solución del pleito; debiendo desestimarse el primer motivo porque la sentencia recurrida es plenamente coherente y congruente en sus declaraciones y con su parte dispositiva, aunque los recurrentes no compartan el criterio de la Sala expresado en el apartado 11 del fundamento jurídico octavo; y, en cuanto al segundo motivo, resulta igualmente desestimable porque, a pesar de haber recaído la aprobación inicial del Programa de Actuación, los informes emitidos durante el periodo de información pública evidenciaron que aquél no se ajustaba al modelo urbanístico de la ciudad escogido por la Administración, sin que la aprobación provisional, según la doctrina jurisprudencial que se cita, resulte un acto debido, y, por consiguiente, es intrascendente que la denegación de la aprobación provisional se fundamente en sugerencias formuladas durante la información pública o en informes técnicos, para finalizar con la súplica de que se inadmita el motivo de casación tercero y se desestime el recurso con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

La oposición, que formaliza la representación procesal de la Asociación y propietarios recurrentes a los dos motivos de casación admitidos a trámite del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, se basa en que la Sala sentenciadora no ha conculcado lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional ya que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo al considerar contrarios a derecho los argumentos denegatorios de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística, salvo el relativo al modelo urbanístico, con lo que se garantiza la seguridad jurídica; y, en cuanto al tercer motivo de casación, tampoco puede prosperar porque resulta evidente que la sentencia está suficientemente motivada y ha dado a conocer perfectamente la razón de su decisión, que, en definitiva, no es otra que los argumentos aducidos, para negarse el Ayuntamiento a aprobar el Programa de Actuación Urbanística del Sector Torre Negra, chocan frontalmente con lo dispuesto en sentencias firmes y, por consiguiente, son contrarios al principio de cosa juzgada, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y se impongan a éste las costas.

DECIMO

Formalizadas las respectivas oposiciones al recurso de casación de la contraria, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia al haberse prolongado la deliberación en días sucesivos hasta el 26 de noviembre de 2014 en que finalizó, por lo que la sentencia se ha pronunciado y firmado en la fecha que en ella se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suscita el Ayuntamiento recurrente, y así lo pide en la súplica de su oposición al recurso de casación de la parte contraria, que declaremos la inadmisibilidad del tercer motivo de casación porque los preceptos en él invocados como infringidos por la Sala de instancia no fueron relevantes ni determinantes del fallo recurrido y ni siquiera invocados por la recurrente o considerados por el Tribunal a quo sin que, al preparar el recurso de casación, se hubiese realizado el oportuno juicio de relevancia.

Es rechazable tal causa de inadmisión porque, con acierto o sin él, lo que se sostiene con la cita de los artículos 9 , 15 , 16 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que, al resolver, han sido inaplicados por la Sala sentenciadora como era su deber conforme al principio iura novit curia , fueran o no invocados por los demandantes, mientras que en la preparación del recurso de casación se efectuó el oportuno juicio de relevancia.

SEGUNDO

Antes de examinar, con la brevedad que requiere la precisión impuesta a las sentencias por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , los diferentes motivos de casación alegados por unos y otro recurrente, hemos de recordar al Ayuntamiento que, si considera que existe imposibilidad legal de ejecutar las numerosas sentencias firmes que han declarado urbanizable el ámbito del municipio de Sant Cugat del Vallés denominado Torre Negra, así lo debería haber suscitado, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante la propia Sala de instancia, quien, de entender que concurre tal causa de imposibilidad, habría tenido que adoptar las medidas necesarias que asegurasen la mayor efectividad de la ejecutoria fijando, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pero lo que resulta contrario al sistema constitucional de Derecho es incumplir las sentencias, cualquiera que sean los subterfugios utilizados para ello, pues esto conculca abiertamente lo establecido en los artículos 9.3 , 24 y 118 de la Constitución española , 1 , 2 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

La sentencia recurrida, aún cuando su parte dispositiva sea singular, ha tenido el acierto de reconducir los pronunciamientos de todas las sentencias firmes que declararon urbanizable el suelo del ámbito denominado Torre Negra en el Municipio de Sant Cugat del Vallés al momento de su ejecución por haber declarado contrarios a Derecho todos los argumentos y razones dados por el Ayuntamiento demandado impeditivos del desarrollo urbanístico del referido ámbito, que sólo en cuanto al modelo o diseño urbanístico ha considerado el Tribunal de instancia conforme a Derecho por ser acorde con la potestad de planeamiento de aquél, sin perjuicio de que, como hemos indicado, se vea precisado a plantear, al amparo de lo establecido en el citado artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia, que, de estimarse, conllevaría las consecuencias derivadas de que la sentencia no pueda ser objeto de pleno cumplimiento.

Desde este presupuesto vamos a abordar el examen de cada uno de los motivos de casación alegados por los recurrentes.

TERCERO

Sostiene la representación procesal de la Asociación de vecinos y de los propietarios recurrentes que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil al haber pronunciado una sentencia incoherente por cuanto de un lado declara que la modificación del planeamiento aprobada en 2003 no es aplicable, mientras que por otro considera que la denegación de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística, por no ajustarse éste al modelo urbanístico previsto en aquel Plan inaplicable, es ajustado a Derecho.

El planteamiento de este recurso arranca de una premisa inexacta porque el Tribunal a quo no declara que el modelo urbanístico al que deba ajustarse el Programa de Actuación sea el contemplado en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en el año 2003.

Lo que la Sala sentenciadora considera es que resulta decisiva la discrecionalidad con que la Administración discrepa de la propuesta urbanística para desarrollar la ciudad, contenida en el Programa de Actuación presentado a aprobación, al no haberse demostrado que el modelo definido por el Ayuntamiento resulte ilógico, impropio o imposible, pues, conforme al informe de los Servicios Técnicos Municipales, aquel Programa prevé un desarrollo con espacios ajardinados anejos a los edificios con un número de plantas superior a la planta baja y tres pisos, y, por tanto, de más altura que el existente en sectores próximos y de tipología similar, como el Ensanche Sur, con planta baja y dos pisos, o el Pla de Vinyet (Torreblanca) con planta baja y tres o cuatro pisos, de modo que la tipología propuesta significa romper el actual modelo urbanístico, singularmente por tratarse de un espacio periférico que se adentra en el Parque.

Estas objeciones de la Administración municipal, la Sala de instancia declara que no se ha acreditado por los demandantes que sean ilógicas, impropias o imposibles , de manera que este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Continúa el representante procesal de la Asociación de vecinos y de los propietarios asegurando, en su segundo motivo de casación, que la sentencia recurrida conculca la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que cita porque, una vez aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística, el Ayuntamiento sólo estaba facultado para denegar su aprobación provisional como consecuencia de las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública.

Como indica el representante procesal del Ayuntamiento al oponerse a este motivo de casación, la aprobación provisional de un instrumento de ordenación urbanística no es un acto debido y, por tanto, la Administración puede denegarla por razones ajustadas a Derecho y, en el supuesto enjuiciado, la Sala sentenciadora ha considerado y declarado que todos los argumentos empleados para denegar dicho aprobación son contrarios a Derecho salvo el relativo al modelo urbanístico, y, en consecuencia, no declara la nulidad radical de esa negativa a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el tercero y último motivo de casación invocado por el representante procesal de la Asociación de vecinos y de los propietarios se afirma que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 10 , 15 y 16 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, así como su Disposición Transitoria Primera , en relación con el artículo 33 de la Constitución , al haberse impedido la tramitación de un instrumento de ordenación que se ajustaba al Plan General aplicable al tiempo de su presentación.

La Sala sentenciadora no ha impedido con su sentencia el derecho a la tramitación del Programa de Actuación Urbanística, sino que, por el contrario, en ella se han declarado inaceptables todos los argumentos de legalidad urbanística o ambiental aducidos por la Corporación municipal para negarse a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística propuesto, limitándose a respetar el relativo a la elección del modelo de ciudad, en cuya definición es determinante la decisión municipal salvo que se hubiese justificado que ese diseño urbanístico elegido por la Administración resulta ilógico, impropio o imposible o bien contrario al planeamiento general, cuestión esta que no ha sido objeto de la prueba pericial propuesta, que se ciñó a demostrar que el Programa presentado se ajustaba a las previsiones urbanísticas establecidas en el planeamiento general, lo que la Sala no niega y por ello anula como disconformes a Derecho todos los argumentos de la Administración municipal salvo el relativo a ese modelo urbamístico, de manera que este último motivo de casación es desestimable al igual que los anteriores.

SEXTO

En el primero de los motivos de casación, el representante procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de esta Jurisdicción por cuanto, en lugar de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte contraria frente al acuerdo municipal denegatorio de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística, debió desestimarlo íntegramente ya que la propia Sala consideró que una de las razones dadas para denegar tal aprobación es ajustada a Derecho, aún cuando no comparta el resto de los argumentos esgrimidos a tal fin.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, como hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, la cuestión relativa al desarrollo urbanístico del ámbito territorial Torre Negra del Municipio de Sant Cugat del Vallés está juzgada y la Sala no puede admitir, como argumento para negarse a aprobar el planeamiento de desarrollo, razones que ya fueron rechazadas en su día al enjuiciarse si el suelo en cuestión era o no urbanizable, por lo que dicha Sala sentenciadora ha tratado de dejar claro que todos esos argumentos oportunamente considerados improcedentes en los pleitos anteriores no son sino excusas contrarias a Derecho tendentes a incumplir las sentencias firmes que los resolvieron, y, en consecuencia, en la futura ejecución de sentencia no podrán ser empleados para impedir tal ejecución, sin perjuicio de que existan causas de imposibilidad legal o material no enjuiciadas en aquellos procesos finalizados por sentencia firme, y que, por tanto, habrán de ser esgrimidas oportunamente en un incidente al efecto planteado con las consecuencias legales derivadas de esa eventual declaración de imposibilidad legal o material de ejecutarlas.

SEPTIMO

En el tercero de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento se denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e infringe, por ello, lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

Para el recurrente la falta de motivación consiste en que no explica la Sala de instancia la afirmación que hace relativa a que el Programa de Actuación presentado a aprobación no afecta al ámbito territorial del Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collserola.

Este motivo de casación debe rechazarse.

La Sala sentenciadora niega la aludida afectación al ámbito territorial del Parque de Collserola por las razones que expresa en el primer párrafo del apartado 8 del fundamento jurídico octavo, en el que se viene a decir que tal cuestión es cosa juzgada por haber sido previamente rechazada tal afectación en sede jurisdiccional.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación de una y otra parte recurrente sería determinante de la imposición de costas causadas por la contraria al oponerse al recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien es apreciable una circunstancia que justifica su no imposición al ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida susceptible de causar cierta confusión, llevando a los litigantes a disiparla a través de la vía del recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como lo dispuesto en los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, y del Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Sant Cugat propietarios en el Sector de la Torre Negra y Don Evelio , Don Justiniano , Don Rodolfo , Don Carlos Francisco , Don Aquilino , Don Edmundo , Don Humberto , Don Norberto y Don Virgilio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 536 de 2008 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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