STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso1803/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1803/2013 interpuesto por "INGETEAM CORPORACIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 572/2009 , sobre inscripción de la marca "Ingetymsa"; es parte recurrida "INGETYMSA, S.L.U.P.", representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ingeteam Corporación, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 572/2009 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de marzo de 2009, confirmada en alzada el 17 de junio siguiente, que concedió la marca número 2.831.836, "Ingetymsa", con gráfico, para productos de la clase 42.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 26 de abril de 2010, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede revocarlas y, en consecuencia, ordenar a la Oficina Española de Patentes y Marcas que anote en sus libros y archivos la denegación del registro concedido en la vía administrativa a la marca nº 2.831.836 del expediente incoado a los presentes autos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de junio de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso y confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho".

Cuarto.- "Ingetymsa, S.L.U.P." contestó a la demanda con fecha 13 de julio de 2010 y suplicó a la Sala que dicte sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario y confirme el acto recurrido por ser ajustado a Derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora".

Quinto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mercantil Ingeteam Corporation, S.A., representado por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la resolución dictada el 2 de junio de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de marzo de 2008, por la que se concedía la inscripción de la marca 2.831.836 'Ingetymsa' (mixta), la cual confirmamos por ser conforme a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Sexto.- Contra dicha sentencia interpuso "Ingeteam Corporación, S.A." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 1803/2013, fundado en su contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 5 de septiembre de 2012 en el recurso número 408/2011 .

Séptimo.- Ninguna de las partes recurridas presentó escrito de oposición al recurso.

Séptimo.- Por providencia de 6 de octubre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 2012 . En ella se declaró la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (de 11 de marzo de 2009, confirmada en alzada el 17 de junio siguiente) que concedió a la sociedad "Ingetymsa, S.L.U.P." el registro de la marca número 2.831.836, "Ingetymsa", con gráfico, para distinguir productos de la clase 42. A la inscripción de dicha marca se había opuesto, tanto en vía administrativa como en la judicial, la sociedad "Ingeteam Corporación, S.A.", que invocaba la prioridad temporal de sus propios signos distintivos y ahora recurre en casación.

El organismo registral había afirmado que no concurría en este caso la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas . A su juicio, entre los signos enfrentados (marca solicitada "Ingetymsa" con gráfico, y oponente "Grupo Ingeteam" con gráfico) "existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado pues el prefijo común Inge es de mínimo carácter identificador -ya que la marca prioritaria distingue servicios de ingeniería y la solicitud reivindica servicios tecnológicos, de investigación y análisis e investigación industrial- y entre Tymsa y Team existen claras diferencias gráficas y fonéticas. Así como difieren en su composición gráfica".

Segundo.- La Sala de instancia corroboró la validez de la decisión administrativa, tras hacer las siguientes consideraciones:

"Desde la perspectiva del conjunto denominativo, es lo cierto que entre la marca solicitada 'Ingetymsa' y la opuesta 'Ingeteam' no existe la semejanza denominativa y fonética aducida por el recurrente. Es cierto que en ambas se contiene el prefijo Inge, pero no es menos cierto, primero, su mínimo carácter individualizador y, segundo, que el resto de los vocablos de ambas (Tynsa/Team) son total y completamente diferentes, dando lugar a una completa y muy diferente composición gramatical, fonética y conceptual, dotando al conjunto denominativo resultante de una clara distintividad y diferenciación entre ambas.

Obviamente, la comparación fonética debe efectuarse desde la óptica de la lengua española y no de la inglesa, como al parecer pretende la recurrente ante una eventual, futura e hipotética pronunciación en forma inglesa del signo prioritario.

Por otra parte, la peculiar tipografía y los elementos gráficos de las marcas enfrentadas tienen una clara fuerza distintiva, que imposibilita aún más cualquier peligro de confusión derivada de una eventual semejanza denominativa y fonética de las marcas que nos ocupa".

Tercero. - La parte recurrente considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2012 contradice la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 5 de septiembre de 2012 en el recurso número 408/2011 . En esta última fue estimado el recurso interpuesto por "Ingeteam Corporación, S.A." contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (de 2 de septiembre de 2010, confirmada en alzada el 18 de noviembre siguiente) que concedió a la sociedad "Ingetymsa, S.L." el registro de la marca número 2.915306, "Ingetymsa, Let's make it", con gráfico, para distinguir productos de la clase 42. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consideró que no era procedente la inscripción, dada la similitud de los signos distintivos enfrentados.

Cuarto.- Pese a que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hizo saber a las partes que contra la sentencia ahora recurrida cabía recurso de casación, la recurrente ha optado por no prepararlo sino por utilizar la modalidad que ella misma denomina "recurso especial de casación para la unificación de doctrina".

El recurso de casación interpuesto bajo dicha modalidad (unificación de doctrina) es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. A tenor del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.

En el supuesto de autos la sentencia que se pretende impugnar versa sobre la inscripción de una determinada marca, lo que supone que la cuantía litigiosa haya de considerarse indeterminada, a los efectos de cuantificar la pretensión ejercitada en la demanda. De hecho, en el auto de 14 de julio de 2010 la Sala de instancia declaró, entre otros pronunciamientos, que la cuantía del recurso era indeterminada, lo que aceptó sin reservas la parte actora quien, por lo demás, liquidó las tasas correspondientes a las impugnaciones de cuantía indeterminada.

Siendo ello así, el régimen de impugnación ante el Tribunal Supremo de las sentencias dictadas en pleitos de cuantía indeterminada es el correspondiente al recurso de casación "ordinario", lo que excluye la modalidad casacional elegida por el recurrente. En aplicación directa e inmediata del antes citado artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional debemos, por consiguiente, declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que en este caso, y de modo procesalmente inadecuado, pretende utilizar la recurrente.

Quinto.- Por lo demás, el testimonio de la sentencia de contraste (esto es, de la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 5 de septiembre de 2012 en el recurso número 408/2011 ) que aporta la recurrente, adjuntándolo a su escrito de interposición del recurso, no contiene la obligada mención de su firmeza que exige el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional como requisito previo para la admisión del recurso de casación en su modalidad de unificación de doctrina.

La declaración de inadmisibilidad del recurso hace, pues, innecesario el juicio de comparación entre la sentencia recurrida y la que se aduce de contraste. En todo caso, de ser admisible, el recurso de casación debería ser desestimado pues no hay identidad entre los supuestos confrontados, una vez que el juicio que sobre la marca "Ingetymsa, Let's make it" llevó a cabo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para finalmente rechazar su inscripción, se basaba de modo primordial en las expresiones inglesas añadidas al vocablo inicial, cuyo influjo consideraba decisivo para propiciar la confusión fonética con la marca prioritaria en el tiempo. Los términos "let's make it" no figuran, como es obvio, en el signo distintivo que ahora es objeto de litigio, y existen otras diferencias gráficas, por lo que no se produce la igualdad de situaciones exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Sexto. - Procede, en consecuencia, la imposición de las costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto, no obstante la muy elevada cifra en que la recurrente fijó la cuantía litigiosa, limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1803/2013 interpuesto por "Ingeteam Corporación, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2012 en el recurso número 572/2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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