STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1195/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1195/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L., contra la sentencia de 25 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso contencioso administrativo 867/2009 , en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1997-2000.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictó sentencia de 25 de abril de 2012 , que contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de octubre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 19 de junio de 2012 por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la Sentencia de 25 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección sexta, en virtud de la cual se desestima el Recurso Contencioso Administrativo nº 867/2009 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de octubre de 2009, desestimatorio del Recurso de Alzada con nº de reclamación 00/01920/2007, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido siendo el reclamante CONSTRUCCIONES SEGURA ALMAGRO, S.L. (hoy denominada CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L.) en el expediente administrativo con número de referencia 08/09149/2002 y 08/09164/2002 acumuladas, concepto de sanción y liquidación Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 1997 a 2000, de cuantías 138.535,03 € y 156.191,14 €; y sanción derivada de la anterior y, tras los trámites procedimentales oportunos, con remisión de los autos originales, acuerde estimar el presente Recurso y, en consecuencia, dictar sentencia casando la dictada por al Audiencia Nacional y estimando, con ello, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES SEGURA ALMAGRO, S.L. hoy CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L., en todos sus extremos, de conformidad al suplico del mismo acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución recurrida, de conformidad a lo expuesto en el presente escrito.

OTROSI DIGO: Que a todos los efectos oportunos esta representación denuncia la vulneración del derecho constitucional a la Tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución , de conformidad a lo preceptuado en el artículo 44.3 (sic) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional , producido, a juicio de esta representación, en la presente litis, por lo expuesto anteriormente en el presente escrito.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 20 de marzo de 2013, interesó su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 867/2009 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la Resolución dictada por Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 20 de octubre de 2.009 en virtud de la cual se acuerda la desestimación del Recurso de Alzada, con número de reclamación 00/01920/2007, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el reclamante CONSTRUCCIONES SEGURA ALMAGRO, S.L. (hoy denominada CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L.), en el expediente administrativo con número de referencia 08/09149/2002 y 08/09164/2002 acumuladas, concepto de sanción y liquidación Impuesto-sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 1.997 a .2.000, de cuantías 138.53503 y 156.191,14 euros, respectivamente.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 25 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las sentencias de 31 de octubre de 2002 , 13 de abril de 2000 y 7 de abril de 1998 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; de 7 de octubre de 2011 y 10 de enero de 2003, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; 23 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ; 7 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de 18 de diciembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pone de manifiesto la inexistencia de la contradicción que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, la Sentencia hoy recurrida considera que la cuestión litigiosa es esencialmente, una cuestión de prueba:

"Se trata, en efecto, de un problema de prueba. Ahora bien en el presente caso no se trata tanto de aportar facturas incluso de lograr, tal y como se ha hecho en período probatorio, a través de una pericial caligráfica demostrar la autenticidad de la firma de las facturas emitidas por los diferentes industriales en los ejercicios controvertidos, sino de demostrar que las facturas cuestionadas responden a un bien o servicio realmente prestado o incorporado al proceso productivo en fase de producción anteriores ( artículo 92 de la Ley 37/1992 ) reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las normas procesales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 105 de la Ley 58/2003 , en la actualidad y en el artículo 114 de la Ley 230/1963 en su versión anterior de la Ley General Tributaria). Pues bien, la Administración ha comprobado los conceptos a que se refieren las facturas objeto de regularización, tanto en relación con D. Pio y el ejercicio 1997, como en relación al mismo proveedor y los ejercicios 1998 y 1999, encontrando ciertamente indicios importantes, tales como que las facturas controvertidas eran pagadas en efectivo o en cheques que eran cobrados por la propia entidad emisora (se emitían para el pago de facturas cheques al portador que posteriormente se cobraban en caja por la propia empresa emisora), sin que la actora haya dado una explicación convincente acerca de las anomalías detectadas en los cobros. Y lo mismo ocurre respecto de los siguientes ejercicios 1998 y 1999, respecto de los que la Administración igualmente recoge un cúmulo de indicios lo suficientemente importante respecto de la manera de actuar de los implicados, a saber: "La mecánica que, según parece, empleaba la empresa, era utilizar al Sr. Severino como emisor formal de las facturas que posteriormente van a justificar un IVA deducible. En cambio, los fondos que dice cobrar Don. Severino , se utilizan en el pago de los trabajadores de la empresa reclamante, lo que, a todas luces, genera una situación incompatible con la deducción de las cuotas que constan en las facturas, esas facturas no responden a un servicio realmente prestado por Don. Severino , sino, y siguiendo con las manifestaciones del administrador de la sociedad, a sueldos de sus propios trabajadores". (pg. 21 del fundamento jurídico "QUINTO" de la resolución impugnada). Y, por último, en relación con Doña. Joaquina , en relación con el ejercicio 1998, resulta difícil soslayar las declaraciones de la propia interesada que tampoco han sido desvirtuadas en este proceso, respecto de la realización de los trabajos de limpieza de los pisos y respecto de las cantidades realmente cobradas por ello.

En definitiva, desplazada la carga de la prueba en este caso a la actora, quién ha podido utilizar los medios previstos por el ordenamiento jurídico para intentar acreditar la realidad de las operaciones y, por tanto, el cumplimiento del requisito material para la deducibilidad de las cuotas soportadas en dichas operaciones controvertidas, lo que no ha hecho."

Por el contrario, en las sentencias invocadas de contraste, se evidencia que aunque las cuestiones debatidas guarden similitud -que no identidad- con el objeto litigioso antes descrito, el presupuesto de la contradicción resulta inexistente, pues al tratarse de una cuestión exclusivamente vinculada con la valoración probatoria, la necesidad de unificar doctrinas contradictorias se desvanece, advirtiéndose que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto -una serie de aspectos que desnaturalizan la presunción de que los servicios no fueron efectivamente prestados en la sentencia de la Audiencia Nacional, o la insuficiencia actividad investigadora del actuante, en la dictada por el Tribuna Superior de Madrid- de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en dos mil euros la cifra máxima de las mismas exigibles en tal concepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SEAL, S.L., contra la sentencia de 25 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 867/2009 , sentencia que queda firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de dos mil euros (2.000 €).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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