SJPI nº 2 274/2010, 21 de Diciembre de 2010, de Bilbao

PonenteRAMON IVAN COMAS SOMALO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
Número de Recurso1243/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2

BILBAO (VIZCAYA)

SENTENCIA Nº 274/10

En Bilbao, a 21 de diciembre de 2010.

Vistos por Ramón Comas Somalo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Bilbao y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO registrados con el número 1243/09, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, Cecilio y Diana , representados por Procurador y defendidos por Letrado; y de otro lado, como demandada inicial, la entidad "Lariam 95, SL", y como llamadas al litigio por la misma la entidad "Vizcaína de Edificaciones, SA", y Ildefonso , Onesimo y Purificacion , representados por Procurador y defendidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formuló demanda de JUICIO ORDINARIO, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condenara a la demandada en los términos obrantes en su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera y la contestara, solicitando dicha entidad la intervención provocada de terceros.

Dado traslado a la actora, que se opuso a dicha intervención, la misma fue acordada por medio de resolución no recurrida.

TERCERO

Dado traslado a dichos terceros, los mismos y la demandada inicial contestaron a la demanda por medio de escritos presentados por sus representaciones procesales, en los que exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, terminaban solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Fue convocada la audiencia previa prevista en la ley, y ésta se celebró en la forma que consta en el acta y grabación, afirmándose las partes personadas en sus escritos iniciales y proponiendo las pruebas de que intentaban valerse, sobre cuya admisión decidió el juzgador lo que tuvo por conveniente.

QUINTO

Con posterioridad se celebró el acto del juicio para la práctica de pruebas, quedando los autos en situación para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó inicialmente diversas acciones acumuladas frente a la demandada Lariam 95.

A ambas partes vinculaba el contrato de compraventa relativo a la vivienda adquirida por los demandantes. A juicio de la parte actora, la demandada vendedora y promotora había incurrido en diversos incumplimientos, que determinaban su responsabilidad.

En primer lugar, la actora alegó morosidad en el cumplimiento del plazo previsto para la entrega de la vivienda, reclamándose los perjuicios derivados de dicho retardo.

En segundo lugar, sostuvo que la vivienda entregada tiene menos metros útiles que los pactados en el contrato, solicitando por ello una reducción de la cantidad abonada, y la consiguiente devolución de la misma.

Finalmente, alegó que la vivienda adolece de numerosos defectos de ejecución, instando por ello el abono por la demandada de la cantidad necesaria para su reparación.

SEGUNDO

Una primera cuestión a abordar, a fin de aclarar la situación de todos los intervinientes en la causa, es la relativa a los terceros llamados al litigio.

A la vista de la demanda interpuesta, y la fundamentación jurídica en que se basaba, Lariam instó la intervención provocada de Vizcaína de Edificaciones, entidad constructora del inmueble en el que se ubica la vivienda, y de Ildefonso , Onesimo y Purificacion , arquitectos técnicos intervinientes en el proceso constructivo.

Aún cuando la parte actora se opuso a la intervención de los terceros, ésta se admitió como consecuencia de lo previsto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , y ello en base al hecho de que se ejercitaban frente a Lariam acciones derivadas de dicha Ley.

Personados los terceros, éstos solicitaron su absolución, alegando inicialmente que no procede en ningún caso su condena en tanto en cuanto la misma no ha sido pedida por la actora, y ello sin perjuicio de otras argumentaciones de fondo.

Considerando las acciones ejercitadas por la parte actora, resulta manifiesto que los terceros llamados al litigio nunca deberían responder por las cuestiones planteadas en torno al retardo en la entrega y la reducción de la superficie útil de la vivienda.

Dichas cuestiones se suscitan exclusivamente dentro del marco del acuerdo que vincula a compradores y vendedora, y no tienen su sustento en la normativa prevista en la LOE, sino en el ámbito contractual del Código Civil.

De modo que dichos terceros, que no son parte en el contrato de compraventa, nunca deberían responder por posibles incumplimientos del mismo frente a los compradores.

Quedaría por valorar la reclamación relativa a los defectos de ejecución de la vivienda, en la que sí resulta de aplicación la LOE, circunstancia que justificaba su llamada al litigio, tal y como prevé la Disposición Adicional 7ª de dicho texto legal .

Esta norma ha generado, y sigue generando, numerosas dudas y problemas a nivel doctrinal y jurisprudencial, con posicionamientos diversos sobre el papel y la situación procesal de los llamados a la causa.

A juicio de quien dicta la presente resolución, el tenor literal de dicho precepto no puede desvirtuar la esencia de los principios dispositivo y de congruencia que la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra.

De modo que, si la parte actora no sólo se opone a la intervención en la causa de los terceros, sino que además manifiesta reiteradamente que no insta su condena, al juzgador le está vedado efectuar pronunciamiento condenatorio sobre dichos intervinientes.

Dicho criterio ha sido expuesto con mayor profusión por la Audiencia Provincial de Bizkaia, que en Sentencia de 13 de julio de 2009 sostuvo:

"Por la parte impugnante se alega que se impugna la sentencia recurrida, al entender que hay aspectos de la resolución que pueden ser perjudiciales para la misma, ya que a pesar de que no existe un pronunciamiento condenatorio, lo cierto es que la sentencia puede ser oponible frente a ella en otros procedimientos.

La intervención provocada se regula en el art. 14 de la LEC , conforme al cual:" 1 . En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero , éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

  1. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

  1. El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista.

  2. El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda.

    Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.

  3. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1ª y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

  4. Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 18 .

    El precepto recoge aquellas situaciones, expresamente previstas en la Ley , en las que un tercero es llamado al proceso para que comparezca en el mismo. Es decir que uno de los requisitos para que dicha intervención provocada opere procesalmente radica en que la ley sustantiva expresamente admita dicha posibilidad como en los supuestos de llamada en garantía, como en el caso de la evicción en la compraventa ( arts. 1475 a 1482 del CC ), evicción de la donación onerosa ( art. 638 CC ), en la cesión de créditos ( art. 1529 del CC ), permuta ( art. 1540 CC ), o en lo aportado a la sociedad ( art. 1681 CC ); C) en la nominatio o laudatio auctoris ( art. 511 CC, en el caso del usufructuario , y 1559 del CC con respecto al arrendatario).

    Lo expresado se recoge en la S. de la AP de Las Palmas de 29 de septiembre , la cual resuelve : TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la entidad de seguros MAPFRE Guanarteme, SA. En primer lugar impugna esta aseguradora la estimación de la solicitud de intervención provocada instada por su aseguradora la mercantil Promociones y Construcciones JA Rodríguez García, SL, la acción directa ex art. 76 LCS corresponde al asegurado nunca a un tercero y la intervención provocada no se debió admitir a trámite pues se supedita a que la llamada al tercero esté prevista en la Ley (material), sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, si les conviene, intervenir en el proceso al amparo de lo dispuesto en el art. 13 LEC . La iduex a quo confunde la intervención provocada con el instituto de la sustitución procesal del art. 18 LEC EDL2000/77463 . El tercero no es parte demandada y no puede ser condenado salvo que ocupe por sustitución procesal la posición de éste ( art. 14. 2.4º LEC ), no cabiendo tampoco la continuación del procedimiento como demandado dado que la ampliación de la demanda precluyó en el momento en que se...

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