SAP Toledo 179/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2004:1103
Número de Recurso70/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución179/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00179/2004

Rollo Núm. ............... 70/04.-J. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. 344/01.-SENTENCIA NÚM. 86

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 70 de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por prevaricación, en el Procedimiento Abreviado núm. 18/01 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera, en el que han actuado, como apelante Pedro Miguel y María Virtudes , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendidos por el Letrado Sr. López Cedenilla, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha diez de mayo de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Miguel Y María Virtudes -ya circunstanciados- del delito de PREVARICACIÓN del art. 404 del Código Penal , del que venían siendo acusados y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos acusados como autores responsables de un delito de NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS del art 441 del Código Penal a la pena de MULTA de 9 meses a razón de una cuota diaria de 24 Euros y SUSPENSIÓN de empleo o cargo público por DOS AÑOS y al pago de las costas causadas por mitad".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pedro Miguel Y María Virtudes , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior y declarar su absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se oponían a la apelación planteada y solicitaban la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y María Virtudes , esposa del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocuparon por elección la Alcaldía de Alcaudete de la Jara (Toledo) durante los siguientes períodos de tiempo: Pedro Miguel , desde el 23 de Marzo de 1983 hasta el 17 de junio de 1995 y desde el 3 de Julio de 1999 al 8 de octubre de 1999; y, María Virtudes desde el 17 de junio de 1995 al 3 de Julio de 1999. En el año 1994, Pedro Miguel y María Virtudes constitueron la DIRECCION000 , en el año 1991 las Sociedades, Olivar Grande y Navarro y Montes, de las que los citados eran socios y DIRECCION001 . Dichas sociedades tenían por objeto la realización de estudios urbanísticos, gestión, construcciones y explotación.

En sus respectivas y sucesivas condiciones de Alcaldes del Ayuntamiento de Alcaudete de la Jara, y a lo largo de los años 1991 a 1999, autocontrataron con sus empresas la realización de diversas obras para el Ayuntamiento que presidían, y entre ellas: 1- Abastecimiento de Aguas, programa de Acción Especial de la Jara, que fue contratado en 1993 con la empresa Navarro y Montes S.L. por importe de 9.937.012 pts. Cuyos pagos se dilataron hasta el año 1999; rehabilitación y mejora del Campo de Futbol de Alcaudete, obra que comenzó en 1996, y fue contratada con la Sociedad Fernández y Crespo por 2.241.079 pts.; rehabilitación Escuelas Municipales de Alcaudete de la Jara, en 1997, atribuida a la Sociedad Fernández Crespo; rehabilitación Casa Cuartel Guardia Civil, alcantarillado y pavimentación, de Alcaudete de la Jara, en 1999, por importe de 511.224 y 2.885.549 pts. respectivamente, en las que también participó la Sociedad Olivar Grande. En fecha 8-8-2000, el Ayuntamiento de Alcaudete de la Jara todavía seguía abonando a las empresas citadas pagos parciales por sus trabajos".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que se recurre por violación del art. 24 de la Constitución respecto al derecho a un proceso con todas las garantías y entre ellas, a ser informados de la acusación y prohibición de indefensión.

    El motivo va dirigido a los hechos que, al margen del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (única parte Acusadora), el Juez a quo ha dado por probados en relación a las obras contratadas a las empresas de los acusados, en el período 1984-1999, y que por no formar parte del Escrito de Acusación han de quedar fuera del enjuiciamiento.

    De la lectura del escrito de acusación, y del Hecho Probado de la sentencia es claro que este último contiene hechos por los que no fueron acusados los hoy recurrentes. Así, nada se dice en el escrito de acusación de las obras de aparcamiento de la Avd. Pablo Garnica, ni de trabajos de limpieza y Casa de la Cultura, (párrafos 19 y 21 del Hecho Probado), ni de la urbanización promoción de viviendas de la calle Lepanto, Pasaje de Vega de D. Anselmo y Finca Valdecebada, Oliva de D. Alberto, Vega Ucedo y Travesía Plaza de Toros, calle Lepanto, Travesía de Alberto Juarez, C/ Chueca, Vega Anselmo, ni de lassegregaciones que se recogen por Decretos de la Alcaldía.

    De estos hechos no se acusó y por estos hechos se condenó, por lo que es obligado estimar parcialmente el motivo y excluir de la condena lo relativo a estas obras.

    El caso es, que aún excluyendo estas obras de la condena por delito del art. 441 , las que quedan, es decir, las que hacen referencia al Abastecimiento de Aguas (Navarro y Montes), Campo de Fútbol (Fernández Crespo), Escuelas Municipales (Fernández Crespo), Casa Cuartel de la Guardia Civil (Fernández y Crespo) y Alcantarillado y pavimentación (Olivar Grande), son suficientes para tipificar el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios.

    Como la sentencia que dicta la Sala puede revisar el Juicio en su conjunto, no es preciso declarar la nulidad de actuaciones pues basta con ajustar el Hecho Probado al escrito de acusación, siempre a resultas de la valoración de la prueba que se realizará en los Fundamentos siguientes.

    Procede estimar el motivo del recurso acoplando el Hecho Probado a los hechos...

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