SAP Toledo 325/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2003:806
Número de Recurso30/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 30 de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio de Menor Cuantía núm. 346/98, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes D. Fidel y LA ESTRELLA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lópe Rico y defendidos por el Letrado Sr. Arjona y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo; y como apelado D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Esteban de la Morena.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de julio de 2.002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimandoparcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Navamuel, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra D. Fidel , Dª Antonia , Excmo. Ayuntamiento de Toledo y La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros: 1.- Condeno a los demandados, con carácter solidario, a que abonen al actor la suma de 848.313´67 euros (ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos trece euros con sesenta y siete céntimos); si bien la responsabilidad de La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros sólo alcantazará al pago de la cantidad máxima de 120.202, 42 euros (ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos). 2.- Condeno a los demandados a que abonen al actor el interés que dichas cantidades devenguen, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico Undécimo de esta resolución.

  1. - Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera instancia fue ejercitada una pretensión de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, con asiento en el arts. 1903, CC., en relación con el art. 1902 del propio texto y del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, y que con base a las gravísimas lesiones que se le produjeron al actor Sr. Luis Carlos , al hacer uso de una atracción de feria denominada "Gran Rodeo", y consistente en varios cilindros colocados sobre una plataforma, rematados por una cabeza de toro, único asidero del primero de los usuraos de cada uno de los cilindros (el esto ha de irse sujetando al cuerpo de quien le precede en la colocación), con suelo y vértices acolchados y que consiste en imprimir por el operario del artilugio movimientos multidireccionales y bruscos a esos cilindros para descabalgar a los usuarios; y atracción instalada en el Recinto de la Peraleda de Toledo, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, organizador de una feria con motivo de las Fiestas del Corpus Cristhi, siendo el artilugio propiedad de D. Fidel y de Dª Antonia , quienes tenían concertado un contrato de seguro con la aseguradora La Estrella.

El 17 de junio de 1995, contando el actor con 17 años de edad, hizo uso de esa atracción de feria ("en forma consciente y voluntaria", dice la sentencia"), y cayo al suelo, lo que le produjo lesiones que para su estabilización necesitaran de 364 días, pues sufrió un traumatismo cérvico-medular con luxación C5-C6, que condiciona un síndrome de lesión medular transversa completa motora C5 izquierdo, C4 derecho, completa sensitiva, que da lugar a una tetraplejia irreversible, con imposibilidad de deambulación y uso permanente de silla de ruedas para los desplazamiento, lo que determina una invalidez toral permanente, con pérdida de la función sexual, descontrol de esfínteres rectal y urinario, lo que requiere del uso constante de colectores urinarios que pudieran llegar a determinar una afectación rectal y luego la insuficiencia renal crónica, alteraciones digestivas y del tránsito intestinal que producen frecuentes estreñimientos, meteorismo y aerocolia, que le impiden la realización de cualquier trabajo, disminuyen la calidad de vida y expectativas de su duración, siéndole necesario un seguimiento médico constante y a lo largo de toda su vida, con tratamientos diarios de fisioterapeuta y rehabilitación, con cambios posturales cada pocas horas para evitar lesiones cutáneas, lo que igualmente le ocasionó un síndrome depresivo postraumático y graves perjuicios estéticos (amplias cicatrices en región cervical posterior, nivel supraauricular izquierdo y derecho, cresta ilíaca izquierda y otra visible por traqueotomía).

La pretensión ejercitada prosperó en parte (con disminución cuantitativa respecto de lo suplicado), concediendo una indemnización al actor Sr. Luis Carlos de 848.313'67 €, a cuyo pago solidario condenó a los propietarios de la atracción D. Fidel y de Dª Antonia (esta última declarada en rebeldía), a la aseguradora La Estrella y al Excmo. Ayuntamiento de Toledo; si bien respecto de dicha aseguradora el pago a que venía condenada se circunscribía al límite de la cobertura del seguro (120.202'42 €), y se establecía la condena al pago de intereses moratorios, siendo los de la aseguradora y hasta su límite del 20% anual desde la fecha del accidente a la del pago (art. 20, LCS.).

Contra los pronunciamientos de dicha resolución se alza, en primer lugar el codemandado D. Fidel y la aseguradora La Estrella S.A., que actúan bajo la misma representación y defensa, articulando tres motivos de impugnación. En el primero, bajo el enunciado de error valorativo, vienen a sostener la probidad del funcionamiento de la atracción ferial y el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias, aseverando ser incierto que sufriera anteriormente otros accidentes de relevancia en oras localidades por loque se impugna la aseveración que al respecto y en sentido contrario se contiene en sentencia, valorando la declaración del perito Sr. Pedro , tanto del informe obrante en las actuaciones penales previas, como de lo relatado en el acto del juicio, insistiendo en que debe prevalecer las declaraciones que efectuó en su informe respecto a que la la atracción contaba con una sola velocidad en cada sentido, si bien el arranque o cambio de sentido inicia con una velocidad algo menor, aumenta estabilizándose en breve especio de tiempo; insistiendo en la existencia de medidas de seguridad (acolchamientos) y en el conocimiento que el actor tenía de la atracción y su funcionamiento, al haberla utilizado otras veces, como en la declaración de las sentencias penales en orden a que la atracción no presentara anomalías de funcionamiento, ni fallo mecánico, ni el manipulador uso la máquina en forma inadecuada. En su segundo motivo alega indebida aplicación del art. 1902, CC. y de la doctrina que lo desarrolla en cuanto el usuario conocía la atracción y su funcionamiento, asumiendo el riesgo de las caídas que se producían e incluso provocaban los usuarios, siendo errónea la valoración del Juez a quo de que la máquina era manejada a voluntad del empleado, y que los movimientos y velocidades fueran desconocidas para los usuarios, o que el objetivo del maquinista fuere derribar a todos los usuarios, siendo innecesario que se anunciase mediante un cartel o advertencia -como apunta la sentencia- sobre el riesgo de caída, como tampoco existió falta de atención por quien manejaba los mandos, por lo que concluye el motivo denunciando la inexistencia de los requisitos y exigencias necesarias para la aplicación del art. 1902, CC. Por último, y en tercer lugar, denuncia la aplicación indebida del art. 20 de la Ley del contrato de Seguro (lógicamente a la aseguradora La Estrella S.A.), en cuanto no concurren los requisitos para su aplicación, no está fijado el quantum indemnizatorio y entiende que la doctrina jurisprudencial autoriza la no imposición residencia en una causa justificada cual es la necesariedad de la sustanciación de un procedimiento judicial para determinar tanto el deber de indemnizar como la indemnización a abonar.

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Toledo vuelve a reproducir, como motivos primero y segundo, las ya denunciadas excepciones de acumulación indebida de acciones e incompetencia de jurisdicción. En el tercer motivo con alusión al fundamento octavo, se denuncia que la condena lo es por tener el control sobre el ferial instalado, reservándose el derecho de autorizar la instalación de sociedades o entidades que considere convenientes, en cuanto no tiene facultades para dirigirlas, dar órdenes de funcionamiento o dirigir a los propietarios o a sus trabajadores, concluyendo que la condena lo es porque se permite la instalación de una atracción "de riesgo" y que se instala en terrenos propiedad del Ayuntamiento, que por esa circunstancia no tiene obligación de responder, cuando la atracción tenía los permisos de instalación en regla y se encontraba debidamente montada y con las medidas de seguridad adecuadas. En el motivo cuarto se denuncia que la condena lo es porque el Ayuntamiento no cumple la función de Policía (RD. 2816/82, de 27.8), aduciendo que yerra la sentencia pues a lo que se refiere la norma no es a la peligrosidad de la actividad, sino a la instalación de...

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