SAP Teruel 37/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2003:141
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

SENTENCIA Nº 37

En la ciudad de Teruel, en el día tres de junio del año dos mil tres.

El Ilmo. Sr. D. José Antonio Ochoa Fernández, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de febrero del año en curso, dictada en las Diligencias de Juicio de Faltas nº 213/2002, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, seguidas por una presunta falta de lesiones, contra Don Narciso , nacido el día

10.06.1966, en Molina de Aragón, hijo de Miguel y Edema, con domicilio en Orea, Guadalajara, y provisto de D.N.I. nº NUM000 y Don Lucas , con domicilio en Orea, Guadalajara, en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y provisto de D.N.I. nº NUM002

Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Narciso y Don Lucas , asistidos por el Letrado Don David Pérez Mut, y habiendo intervenido como acusador público el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
  1. La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara, que el pasado día cinco de mayo de dos mil dos, y sobre las cinco horas aproximadamente, en la localidad de Orihuela del tremedal (Teruel), donde se celebraba una fiesta en una nave del Ayuntamiento organizada por la peña " DIRECCION001 ", Sebastián estaba molestando a una joven, acercándose la hermana de ésta, Camila a decirle que la dejara tranquila, siendo empujada por Sebastián , cayendo al suelo y haciéndose daño con una cámara de fotos que porgaba, sufriendo lesiones de las que tardó en curar siete días, ninguno de los cuales permaneció incapacitada para sus habituales ocupaciones.

    A continuación se produjo una pelea, siendo agredido Sebastián por Narciso y Lucas , quienes le propinaron golpes en la cara y en el pecho así como patadas en el estómago, causándoles lesiones de las que tardó en curar 17 días permaneciendo todos ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales ."

  2. El fallo de la resolución recurrida es del tenor siguiente: " QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Sebastián , como autor responsable de una falta prevista y sancionada en el art. 617-1º del Código Penal, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 10 Euros, y que indemnice por vía de responsabilidad civil a Camila en la cantidad de 175 Euros.

    Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Narciso Y Lucas , como autores responsables de una falta, del art. 617.1º del Código Penal, a la pena de multa de 30 días, a cada uno de ellos, con cuota diaria de 10 euros debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Sebastián en la cantidad de 425 Euros por las lesiones sufridas."

  3. Notificada dicha sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación, Don Narciso y Don Lucas , fundándolo en los motivos que luego se estudiaran, solicitando, la revocación de dicha sentencia, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho por la que se absuelva, con todos lospronunciamientos favorable, a mis representados D. Narciso y D. Lucas de la falta de lesiones a que han sido condenados, y todos ello por ser conforme a derecho. El Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la sentencia apelada.

  4. En proveído del Juzgado de fecha trece de mayo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y, recibidas en la Secretaría de este Tribunal él dieciséis, por resolución del mismo día se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Magistrado para la tramitación, conocimiento y resolución del recurso y se acordó dejar en su poder las diligencias para examen, verificado el cual, en providencia del veintiséis de mayo se resolvió, al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna y estimarse no era precisa la celebración de vista, quedasen las actuaciones en poder del Magistrado a quien fueron turnadas, a fin de dictar la oportuna sentencia.

    H E C H O S P R O B A D O S

    Se aceptan, a los solos efectos formales, los que así declaran en la resolución recurrida.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Denuncian los recurrentes Narciso y Lucas , la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que recogen, entre otros, los arts. 24 de la C.E en relación con el art. 120.3 de la misma, aparte de otras alegaciones defensivas, lo que nos lleva al estudio y examen de las primeramente enunciadas.

SEGUNDO

Como hecho esencial del que hemos de partir, resaltamos que los dichos acusados y ahora recurrentes comparecieron al acto del juicio personalmente, si bien sin asistencia Letrada.

Como reiteradamente ha declarado esta Sala en estos casos hemos de establecer que en la celebración del juicio no se han observado las prescripciones procesales que emanan del art. 962, 969 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha precisado y aclarado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1994 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 969.2 de dicha Ley.

Como establece dicha resolución y ya ha sido reiteradamente sancionada por dicho Alto Tribunal, entre otras muchas, en sentencias 54/1985, 255/1988, 53/1989, 11/1992, 358/1993, el denominado principio acusatorio rige y es de obligatoria observancia no solo en los procesos por delitos sino en el juicio de faltas; no es admisible la acusación implícita (SSTC 163/1986, 53/1989, 821/1991, 100/1992 y la dicha 56/1994 de 24 de febrero) cuando dice que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en estos juicios; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la...

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