SAP Tarragona 145/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2006:410
Número de Recurso590/2005
Número de Resolución145/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por CARBONELL FIGUERAS S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Espejo y defendida por el Letrado Sr. Alvarez, contra la sentencia dicta da por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Tarragona el 31 de julio de 2004, en au tos de Juicio Ordinario núm. 406/2002 en los que figura como demandante EDASA IN-GENIERIA Y MONTAJES S.A. y como demandada CARBONELL FIGUERAS S.A., que a su vez formuló reconvención contra la actora.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo íntegramente la demanda planteada por EDASA INGENIERIA Y MONTAJES S.A., y desestimando íntegramente la demanda reconven-cional planteada por CARBONELL FIGUERAS S.A. debo condenar y condeno a esta úl tima al abono a la primera de la cantidad de 131.989,66 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por la demandada CARBONELL FIGUERAS S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su de-sestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia la representación pro-cesal de la demandada y actora reconvencional, CARBONELL FIGUERAS S.A., y ale-gándose como primer motivo del recurso haberse infringido el art 218.2 L.E.C . en rela-ción con los arts 120.3 y 24.1 C.E ., y ello bajo el argumento, en síntesis, de que "existía una motivación insuficiente en orden a la desestimación de la demanda que por la mis-ma había sido formulada", no cabe otra decisión que su desestimación.

Sobre tal cuestión, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha estable-cido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación exten-sa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92 , de 25 de ju-nio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremada-mente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Y que el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita com-prender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solu-ción contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proce-so lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Y de acuerdo a la doctrina expuesta, dado que la Juzgadora "a quo" en el Fdo Jdo Tercero de su resolución expone las razones por las que a su entender debe desesti- marse íntegramente la reconvención, viniendo a señalar así que de las testificales practi-cadas no se deriva el pretendido incumplimiento que se alega como base de la reconven-ción, y que hubiera sido necesario para su acreditación un dictamen pericial ante el con-tenido técnico de la cuestión objeto de resolución; ha de estimarse cumplida la exigen-cia constitucional de la motivación. Cuestión distinta es que no se comparta la misma, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación denunciada.

SEGUNDO

Impugnándose a través del segundo motivo el pronunciamiento por el que se desestima la pretensión de compensación solicitada en el escrito de contes-tación de la demanda, al entenderse en la resolución recurrida que "para reducir el crédi- to de la demandante por compensación, no bastaba con oponerla como excepción; sien-do necesario el ejercicio de una acción que posibilitara una condena de la demandante a satisfacer lo que la demandada afirma que le debe", al mismo tiempo de denunciarse "ha berse incurrido en una errónea valoración de la prueba, al haber quedado acreditados los gastos cuya repercusión por compensación a la actora es pretendida", la primera cues-tión debe centrarse en determinar si es admisible o no oponer la compensación sin for-mular reconvención.

Pues bien, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el art 408.1 L.E.C ., es perfec-tamente permisible alegar en el escrito de contestación a la demanda, la existencia de un crédito compensable con la única pretensión de lograr que el crédito de la actora se re-duzca, -que es lo que se solicitaba por la ahora recurrente en su escrito de contestación, que postulaba la reducción del crédito de la actora de 131.989,96 euros, en 5.247 euros (equivalentes a 10.262,35 DM ó 873.028 pts) en concepto de diversos gastos-, exigien- do sólo la citada Ley Procesal que se de a la demandante la oportunidad de alegar lo que crea conveniente sobre la compensación pretendida; ninguna irregularidad, ni obstáculo puede estimarse existente en el caso que nos ocupa, para que la Juzgadora "a quo" hubie ra entrado a examinar, tras haberse dado traslado a la actora EDASA INGENIERIA Y MONTAJES S.A. de la referida pretensión, -comose hizo-, y opuesto por ésta lo que a su dº creyó conveniente (folios 610 y ss), si procedía o no la compensación pretendida. Por lo que, y sin que se comparta en definitiva por este Tribunal la inadmisibilidad "a li-mine" que de la compensación ha sido realizada en la sentencia recurrida, la cuestión de be centrarse ahora en valorar si cabe o no la compensación por alguno o algunos de los gastos opuestos.

Y en este sentido, examinados los gastos que por la demandada se estiman que deben ser a cargo de la actora y, por tanto, deducidos de la cantidad reclamada por la ac-tora en concepto de parte del precio convenido por la ejecución de obra concertada entre las litigantes, y no pagado; tras la revisión de la prueba practicada, dicha pretensión de-be ser en parte estimada, reduciéndose sólo en la cantidad de 200 DM, esto es, 102,257 euros; cuando dichos gastos obedecen: a) 4.212,50 DM y 842,50 DM (los que equivalen a

2.153,794 euros y 430,758 euros)...

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