SAP Tarragona 110/2006, 14 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APT:2006:330 |
Número de Recurso | 82/2006 |
Número de Resolución | 110/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. PILAR AGUILAR VALLINO
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
En Tarragona, a catorce de marzo de dos mil seis.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por PISO PERFECTO S.L., representada en la instancia por el Procura-dor Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Estil-les, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona el 15 de noviembre de 2005 en autos de Juicio Ordinario núm. 992/2004 en los que figura como demandante Dª. Alicia y como demandada PISO PERFECTO S.L.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. José María Solé Tomás en nombre y representación de Dña. Alicia contra Piso Perfecto S.L., debo condenar y condeno a la referida de-mandada, a que abone a la parte actora, y por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de 1.502,5 € , más el interés legal desde la fecha de interposición de la deman da (2.11.04). Todo ello sin expresa imposición de costas, por lo que cada uno abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta-do.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su desestimación.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la sociedad demandada, PISO PERFECTO S.L., a través del cual y bajo un único mo tivo de impugnación que lleva como enunciado "error en la interpretación de la relación jurídica entre las partes, error en la valoración de la prueba", tras tachar a la resolución recurrida de incoherente, y ello según argumenta, en síntesis, porque después de declarar se en el Fdo Jdo Tercero de la misma que "no habían quedado acreditadas las causas por las que no tuvo lugar la celebración de la venta, debe procederse por la demandada a de-volver las cantidades recibidas a cuenta del precio", en el Fdo Jdo Cuarto se dice que "de darse por ciertas las alegaciones de la parte demandante, el no disponer de capaci-dad económica bastante para la obtención de un crédito hipotecario, es imputable única-mente a la parte demandante, sin que la demandada tenga que responder por ello", se in-siste en su "falta de legitimación pasiva" por carecer de la condición jurídica de parte vendedora; la primera cuestión debe centrarse así en determinar si se ha incurrido en el referido vicio de incongruencia.
Y en este sentido, en lo que a la supuesta incoherencia se refiere, y que en últi-ma instancia se traduce en insuficiencia de la motivación exigible (SSTC 153/95 y 32/ 96), ya que como señala la S.T.C. 68/97 "la obtención de una conclusión basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adopta do, puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art 24.1 C.E . (S.T.C. 117/96 con cita de la S.T.C. 22/94)", es obvio que la resolución impug nada ha incurrido de forma ostensible en la incongruencia denunciada, al afirmar que no debe ser la demandada la que debe responder por no haber tenido lugar la celebración de la venta y, sin embargo, luego la condena a devolver la cantidad recibida.
Consecuentemente, y de acuerdo a lo dispuesto en el apt. 2º del art. 465 L.E.C ., en tanto se trata de una infracción procesal cometida al dictarse senten-cia en primera instancia, debe procederse a resolver dentro de los términos en que quedó planteado el debate en cuanto a dicha cuestión, cuya decisión viene así referida a la cali-ficación jurídica que ha de corresponder a las arras entregadas por la demandante Dª Alicia , para a continuación determinar frente a quién es ejercitable su petición de devolución.
Cuestiones las expuestas, para cuya resolución exigen dejar sentado como pre-misas básicas de las que ha de partirse, las siguientes: a) que es doctrina jurisprudencial reiterada que la esencia de la...
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